CCF Libro IV. Parte III. Título II. Capítulo I. De su organización
 

Reformado DOF 9 Abril 2012

Artículo 2999. Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 3000. El Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine el Reglamento.

Artículo 3001. El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios del Registro Público y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen.

Artículo 3002. El reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público.

Artículo 3003. Los encargados y los empleados del Registro Público, además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar, cuando:

  1. Rehúsen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 3016;
  2. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo fundado;
  3. Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que dé lugar el documento inscribible;
  4. Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los certificados que expidan; y
  5. No expidan los certificados en el término reglamentario.

Artículo 3004. Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.

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