CCF Libro III. Título IV. Capítulo I. Disposiciones generales
 

Artículo 1599. La herencia legítima se abre:

  1. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
  2. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
  3. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
  4. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1600. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1601. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

  1. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.
  2. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

Artículo 1603. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1604. Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632.

Artículo 1605. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1606. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.

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