CFDF Libro I. Título III. Capítulo I. Del impuesto sobre adquisición de inmuebles
  

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

Artículo 112. Están obligadas al pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en la Ciudad de México, así como los derechos relacionados con los mismos a que este Capítulo se refiere.

Artículo 113. El impuesto se calculará aplicando, sobre el valor total del inmueble la siguiente tarifa:

Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017

Cuotas Reformadas G.O. CDMX 27 Diciembre 2022

RangoLímite InferiorLímite SuperiorCuota FijaFactor deAplicación sobre elexcedente de LímiteInferior
A$0.12$116,882.36    $283.370.01449      
B$116,882.37     $187,011.72  $1,700.000.03084   
C$187,011.73    $280,517.31   $3,510.050.04031   
D$280,517.32$561,034.76$6,663.080.04702   
E$561,034.77  $1,402,586.87     $17,698.63    0.05225  
F$1,402,586.88   $2,805,173.77     $54,474.48     0.05707  
G$2,805,173.78  $5,403,917.90$121,433.99      0.06191    
H$5,403,917.91    $14,072,703.54    $256,022.96      0.06438      
I$14,072,703.55$25,952,053.76   $722,923.77      0.06493    
J$25,952,053.77    $51,904,107.48   $1,368,328.86    0.06552  
K$51,904,107.49   En adelante$2,790,760.94  0.07118  

En caso de adquirirse una porción del inmueble, una vez obtenido el resultado de aplicar la tarifa señalada al valor total del inmueble, se aplicará a dicho resultado, el porcentaje que se adquiera.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

Artículo 114. Sólo los bienes que se adquieran para formar parte del dominio público de la Ciudad de México y los que se adquieran para estar sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán exentos del impuesto a que se refiere este Capítulo.

Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017

También estarán exentos los inmuebles adquiridos por representaciones Diplomáticas de Estados Extranjeros acreditados en el país, siempre y cuando exista reciprocidad del Estado solicitante, y organismos internacionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución.

Adicionado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

Los contribuyentes deberán solicitar a la autoridad fiscal la declaratoria de exención del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, acreditando que el inmueble se encuentra en alguno de los supuestos de exención previstos en el presente artículo.

Artículo 115. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de:

Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017

  1. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal, por la parte que no se adquiera en demasía, siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges;

    En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.

Reformado G.O. CDMX 31 Diciembre 2018

Se aplicará una tasa de 0% del Impuesto establecido en este Capítulo en caso de que la adquisición de inmuebles se derive de una sucesión por herencia, siempre y cuando se acredite en conjunto los siguientes supuestos:

Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017

  1. Que el valor del inmueble de que se trate no exceda de la suma equivalente a 27,185 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
  2. Que el otorgamiento, firma y solicitud de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México de la escritura de adjudicación sea a más tardar dentro los 5 años del fallecimiento del o los propietarios originales del inmueble de que se trate, contados a partir de la fecha de defunción indicada en el acta correspondiente.
  3. La adjudicación del bien inmueble de que se trate sea a favor del cónyuge, concubino, descendientes y/o ascendientes en primer grado.
  1. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;
  2. La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias;
  3. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente;
  4. Fusión y escisión de sociedades;
  5. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
  6. Transmisión de usufructo o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo, salvo que el mismo se extinga por muerte del usufructuario, independientemente de que el usufructo se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio;
  7. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa; salvo que el adquirente ya hubiera pagado el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles causado por la celebración del contrato base de la acción, previamente al ejercicio de la acción judicial en cuestión;

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

  1. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.

    Se asimila a la cesión de derechos la renuncia o repudio de la herencia o legado efectuados después de la aceptación de herencia o de la declaratoria de herederos o legatarios.
  2. Actos que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes supuestos:
  1. En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
  2. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho;

    Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
  3. En el acto en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos bienes se transmitan a su favor;

    Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso y cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomiso enajene los bienes aportados.

  1. En el acto en el que el fideicomitente transmita total o parcialmente los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro fideicomitente, aun cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes;
  2. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones, y
  3. En el acto en el que el fideicomitente afecte en fideicomiso un inmueble para ser destinado a un desarrollo inmobiliario, para transmitirlo todo o en partes a terceros, o con la finalidad de recibir alguna contraprestación, no obstante que se haya reservado el derecho de readquirir;

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

  1. La disolución de la copropiedad por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario, tomando como base los valores a que se refiere el artículo 116 de este Código;
  2. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario, y
  3. La adjudicación judicial o administrativa y la cesión de dichos derechos.

Artículo 116. El valor del inmueble que se considerará para efectos del artículo 113 de este Código, será el que resulte más alto entre:

  1. El valor de adquisición;
  2. El valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 129 de este Código, o
  3. El valor comercial que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por la misma.

Tratándose de adquisiciones de inmuebles en proceso de construcción, los valores catastral y de avalúo, se determinarán de acuerdo a las características estructurales y arquitectónicas del proyecto respectivo.

Artículo 117. Para determinar el valor del inmueble, se incluirán las construcciones que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstos tengan terceras personas, salvo que se demuestre fehacientemente ante la autoridad fiscal y de manera previa al otorgamiento del instrumento público correspondiente, que dichas construcciones se realizaron con recursos propios del adquirente, o que las adquirió con anterioridad, habiendo cubierto el impuesto respectivo. Para los fines de este impuesto, se considerará que el usufructo y la nuda propiedad, tienen cada uno de ellos, el 50% del valor del inmueble.

Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del valor de adquisición.

Cuando se adquiera sólo una porción del inmueble o el usufructo o la nuda propiedad, la base gravable que se considerará para el cálculo del impuesto, será el valor del inmueble en su totalidad. Al impuesto determinado se le aplicará la proporción correspondiente a la parte que fue adquirida y el resultado será el monto del impuesto a pagar.

Cuando se trate de adquisición por causa de muerte, el valor del inmueble que se considerará será el que resulte más alto entre el valor catastral y el valor que resulte del avalúo vigente al momento de otorgarse la escritura de adjudicación de los bienes de la sucesión, dicho avalúo deberá estar referido a la fecha de adjudicación, venta o cesión de los bienes de la sucesión.

Cuando se trate de adquisición por aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, fusión o escisión de sociedades, dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, el valor del inmueble será el que resulte más alto entre el valor catastral, el valor de operación y el valor de avalúo referidos al momento de otorgarse la escritura de formalización de la transmisión de la propiedad de los inmuebles con motivo de dichos actos.

Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017

Tratándose de adquisiciones por adjudicación judicial o administrativa o fiduciaria, el valor del inmueble que se considerará será el que resulte más alto entre el valor catastral y el valor de avalúo referido a la fecha de la formalización de la escritura pública.

Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017

En los casos no previstos en este Capítulo, tratándose de adquisiciones formalizadas en documentos privados, el avalúo deberá referirse a la fecha en que se adquiera el dominio del bien conforme a las leyes, o en su defecto, a la fecha de otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

Artículo 118. Los avalúos que se realicen para efectos de este impuesto, deberán ser practicados por las personas señaladas en el artículo 22 de este Código.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2011

En caso de que dichas personas, practiquen avalúos sin ajustarse a lo establecido en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, se harán acreedoras a la suspensión o cancelación de la autorización o registro, según corresponda, y a las sanciones pecuniarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir en el caso de la comisión de algún delito fiscal.

Derogado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

Artículo 119. Se deroga.

Artículo 120. El pago del impuesto deberá hacerse mediante declaración, a través de la forma oficial autorizada, que se presentará dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

  1. Cuando se adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de cualquier usufructo, que se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio, cuando se extinga por cualquier causa distinta de la muerte del usufructuario;
  2. Cuando se adjudiquen los bienes de la sucesión, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente; asimismo, en los casos de formalización de adquisiciones en las que el enajenante falleciere sin que se hubiere pagado el impuesto correspondiente, se deberán pagar tanto el impuesto por la adquisición por herencia o legado, como el del acto que se formalice;
  3. Cuando se realicen los supuestos de enajenación a través de fideicomiso;
  4. A la fecha en que cause ejecutoria la sentencia de la prescripción positiva, a la de la resolución correspondiente, en el caso de información de dominio judicial o administrativa, y a la de la formalización en escritura pública, tratándose de la adjudicación judicial o administrativa y a la fecha de la cesión de dichos derechos;
  5. En los contratos de compraventa con reserva de dominio y promesa de venta, cuando se celebre el contrato respectivo;
  6. En los contratos de arrendamiento financiero, cuando se cedan los derechos respectivos o la adquisición de los bienes materia del mismo la realice una persona distinta del arrendatario;
  7. Cuando se formalice en escritura pública la transmisión de propiedad de inmuebles, con motivo de la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, de la fusión o escisión de sociedades, de la dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, y

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

  1. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o en actos que no se eleven a escritura pública cuando se inscriban en el Registro Público, o si se trata de documentos privados, cuando se adquiera el dominio del bien conforme a las leyes, atendiendo a la fecha inicial de la escritura cuando esta última exista.

El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.

A la declaración a que se refiere este artículo deberá acompañarse la documentación que en la misma se señale.

Tratándose de adquisiciones que se deriven de los actos mencionados en el artículo 115 de este Código, que no se hagan constar en escritura pública, el enajenante tendrá el carácter de responsable solidario respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles que se genere a cargo del adquirente y éste omita su pago.

En el caso de adquisiciones de inmuebles derivadas de actos consignados en documentos privados, el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, así como el de prescripción, comenzarán a correr a partir de que dichas autoridades tengan conocimiento de la celebración de tales actos.

Adicionado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

Tratándose de transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. El contribuyente podrá optar de manera expresa por acogerse a las disposiciones en vigor, contenidas en este Código, al tiempo de la adjudicación en escritura pública del inmueble adquirido.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

Los inmuebles servirán de garantía por los créditos fiscales que resulten con motivo de diferencias provenientes de los avalúos tomados como base para el cálculo del impuesto a que se refiere este Capítulo, los que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

Artículo 121. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán, liquidarán y enterarán el impuesto bajo su responsabilidad a través del sistema electrónico que establezca la Secretaría, y presentarán la declaración correspondiente por el mismo medio, o en las oficinas autorizadas para tal efecto, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se formalice en escritura pública la adquisición de que se trate.

Si las adquisiciones se hacen constar en documentos privados, el cálculo y entero del impuesto deberá efectuarlo el adquirente bajo su responsabilidad.

Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a pagar.

Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escritura pública operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquéllas con las que se efectuó dicho pago.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

Artículo 122. Cuando por avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por las autoridades fiscales, a que se refieren los artículos 116, 117 y 118 de este Código, resulten diferencias de impuesto, los fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas.

Tratándose de fideicomisos con inmuebles en los que el fedatario considere que no se causa el impuesto en los términos de este Capítulo, dicho fedatario deberá presentar aviso a las autoridades fiscales, anexando para tal efecto la documentación con la cual acredite tal situación.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

Artículo 123. Los fedatarios estarán obligados a verificar que los avalúos que sirvan de base para el cálculo del impuesto a que se refiere este Capítulo, se encuentran vigentes y que se hayan practicado y signado por las personas a que se refiere el artículo 22 de este Código, y cuya autorización o registro no se encuentre cancelada o suspendida.

Artículo 124. Tratándose de inmuebles en condominio los fedatarios públicos deberán anotar en las escrituras públicas o demás documentos mediante los cuales se adquiera o transmita la propiedad de bienes inmuebles, una descripción general de la construcción del condominio, que comprenda las construcciones de uso común, indicando las medidas y superficies que les corresponda, así como la calidad de los materiales empleados, la descripción de cada departamento, vivienda, casa o local, su número, situación, medidas y superficies, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos, si lo hubiere, los indivisos correspondientes a la localidad, así como la parte proporcional de los derechos sobre las áreas comunes del inmueble.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

Artículo 125. Cuando la adquisición de los bienes inmuebles opere por resoluciones de autoridades no ubicadas en la Ciudad de México, el pago del impuesto se hará dentro de los treinta días naturales contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución respectiva.

Cuando dicha adquisición opere en virtud de actos o contratos celebrados fuera del territorio de la República, o bien a través de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras, el impuesto deberá ser cubierto dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que surtan efectos en la República los citados actos, contratos o resoluciones.

Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.