Artículo 8. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago de las contribuciones y aprovechamientos establecidos en este Código, conforme a las disposiciones previstas en el mismo. Cuando en este Código se haga mención a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se entenderá que se trata de los impuestos predial, sobre adquisición de inmuebles y contribuciones de mejoras.
Artículo 9. Las contribuciones establecidas en este Código, se clasifican en:
- Impuestos. Son los que deben pagar las personas físicas y morales, que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en este Código, y que sean distintas a las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;
- Contribuciones de mejoras. Son aquéllas a cargo de personas físicas o morales, privadas o públicas, cuyos inmuebles se beneficien directamente por la realización de obras públicas, y
Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016
- Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Ciudad de México, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la Entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este Código.
Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016
Artículo 10. Son aprovechamientos los ingresos que perciba la Ciudad de México por funciones de derecho público y por el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento, y de los que obtengan las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados, salvo que en este último supuesto se encuentren previstos como tales en este Código. Así también, se consideran aprovechamientos, los derivados de responsabilidad resarcitoria, entendiéndose por tal la obligación a cargo de los servidores públicos, proveedores, contratistas, contribuyentes y en general, a los particulares de indemnizar a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, cuando en virtud de las irregularidades en que incurran, sea por actos u omisiones, resulte un daño o perjuicio estimable en dinero, en los términos del artículo 454 de este Código.
Artículo 11. Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 37 de este Código, los cuales participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculados directamente a la misma.
Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016
Artículo 12. Son productos las contraprestaciones por los servicios que presta la Ciudad de México en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado.
Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016
Artículo 13. Son créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir la Ciudad de México o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos, de sus accesorios, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y demás que la Ciudad de México tenga derecho a percibir por cuenta ajena; y las contraprestaciones por los servicios que presta la Ciudad de México en sus funciones de derecho privado, por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado, de acuerdo a la normatividad aplicable.
Artículo 14. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho público.
Reformado G.O. CDMX 31 Diciembre 2018
Artículo 15. Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este Código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la Secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran, o a través de los medios electrónicos que establezca la Secretaría. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan. El recibo de pago previsto en el artículo 37 de este Código, no constituye una resolución emitida por autoridad, por lo que no genera una afectación en materia fiscal y es improcedente el juicio de nulidad ante el Órgano Jurisdiccional.
Si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, las presentarán como declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el período que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en las oficinas autorizadas.
Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016
Artículo 16. Las formas oficiales aprobadas que se mencionan en este Código deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México; en tanto se publiquen, los contribuyentes presentarán sus declaraciones por escrito firmado por el contribuyente o su representante legal, en el que se precise, por lo menos, el nombre, denominación o razón social según se trate, su domicilio fiscal, el número de cuenta, contribución a pagar, periodo o periodos a cubrir, así como su importe.
Reformado G.O. CDMX 21 Diciembre 2020
La presentación de promociones, trámites, informes, avisos, declaraciones, manifestaciones y demás obligaciones de carácter formal a que este Código se refiere, deberá ser efectuada por el contribuyente o sujeto obligado a ello, de manera preferencial, a través de los medios electrónicos o magnéticos que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.
Adicionado G.O. CDMX 30 Diciembre 2021
Los sistemas informáticos que habiliten las autoridades fiscales para la gestión de las obligaciones fiscales referidas en este Código también serán medios para el envío de:
- Invitaciones y Avisos de la autoridad fiscal al contribuyente.
- Información sobre programas especiales en materia fiscal.
- Requerimientos de información complementaria relacionada con declaraciones, manifestaciones y avisos.
- Avisos de confirmación de datos, aclaración, rectificación o ajuste.
Por lo anterior se considerará un medio formal de comunicación entre la autoridad fiscal y los contribuyentes.
Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017
La falta de publicación de las formas oficiales a que se refiere este artículo, no podrá ser causa de revocación o nulidad, cuando el contribuyente las impugne en recurso de revocación o ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
Reformado G.O. CDMX 21 diciembre 2020
Artículo 17. Ante la negativa de la autoridad fiscal de recibir el pago de una contribución, el contribuyente podrá consignarlo al Tribunal de Justicia Administrativa, a través de los medios que para tal efecto se establezcan y en los formatos que se indiquen, proporcionando la información necesaria para el registro y efectividad de la consignación, así como la presentación de la declaración correspondiente, en los medios electrónicos que para este efecto se pongan a su disposición.
Reformado G.O. CDMX 21 diciembre 2020
Una vez aceptada la consignación por parte del Tribunal de Justicia Administrativa, y con base en los datos proporcionados por el contribuyente en su declaración, en términos del artículo 15 de este Código, el medio electrónico utilizado para tal fin proporcionará al contribuyente el formato correspondiente a través del cual, se hará efectiva la consignación con el depósito de los recursos ante los auxiliares de Tesorería habilitados para tal fin y su registro en los sistemas contables de la Secretaría, sin perjuicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Adicionado G.O. CDMX 31 diciembre 2021
En caso de que el Tribunal de Justicia Administrativa tenga por no hecha la consignación y deje a disposición del interesado los documentos que, en su caso, hubiere presentado y ordene la devolución de la cantidad enterada, la autoridad fiscal reintegrará al contribuyente el monto consignado.
El reintegro que se efectúe de las cantidades consignadas no se considerará devolución en términos del artículo 49 de este Código.
Para efectos de lo anterior, el contribuyente deberá proporcionar a la autoridad fiscal los datos bancarios para el reintegro del importe enterado, en un término no mayor de 10 días hábiles.
Artículo 18. Las cuotas y las tarifas de las contribuciones, las multas, valores y, en general, las cantidades que en su caso se establecen en este Código, vigentes en el mes de diciembre de cada año, se actualizarán a partir del primero de enero del año siguiente con el factor que al efecto se establezca en la Ley de Ingresos.
Reformado G.O. CDMX 31 Diciembre 2018
En el caso de que para un año de calendario el Congreso no emita los factores a que se refiere el párrafo anterior, las cuotas y las tarifas de las contribuciones, las multas, valores y, en general las cantidades que en su caso se establecen en este Código, que se encuentren vigentes al treinta y uno de diciembre, se actualizarán a partir del primero de enero del año siguiente, conforme a la variación del promedio anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por la autoridad competente al mes de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal en que deban actualizarse. Para ello, deberá dividirse el índice promedio de los doce meses más recientes entre el índice promedio de los doce meses anteriores, para aplicar su resultado como factor de ajuste.
Artículo 19. El pago de los derechos que establece este Código deberá hacerse por el contribuyente, previamente a la prestación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale otra época de pago.
Cuando no se compruebe que el pago de los derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará.
En caso de que el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca en este Código dejará de prestarse si no se efectúa dicho pago.
Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2013
Artículo 20. Para que se otorguen las licencias, permisos o el registro de las manifestaciones de construcción a que hacen referencia los artículos 141, fracción II, 183, 185, 186, 188, 189, 191, fracciones I, II y III, y 193, fracciones I y III, de este Código, los contribuyentes deberán estar al corriente en el pago de las contribuciones respectivas a dichas licencias, permisos o registros de manifestaciones de construcción y continuar así para su revalidación correspondiente.
Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015
Para lo anterior, el contribuyente deberá presentar ante la autoridad administrativa respectiva, la constancia de adeudos emitida a través de los medios electrónicos que establezca la Secretaría, por la Administración Tributaria que corresponda o, en su caso, por el Sistema de Aguas.
Artículo 21. Se considera domicilio fiscal:
- Tratándose de personas físicas:
Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016
- El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, en la Ciudad de México;
- Cuando sus actividades las realicen en la vía pública, la casa en que habiten en la Ciudad de México;
- Cuando tengan bienes que den lugar a contribuciones, el lugar de la Ciudad de México en que se encuentren los bienes, y
- En los demás casos, el lugar de la Ciudad de México donde tengan el asiento principal de sus actividades.
- En el caso de personas morales:
Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016
- El lugar de la Ciudad de México en el que esté establecida la administración principal del negocio;
- En caso de que la administración principal se encuentre fuera de la Ciudad de México, será el local que dentro de la Ciudad de México se ocupe para la realización de sus actividades;
- Tratándose de sucursales o agencias, de negociaciones radicadas fuera del territorio de la Ciudad de México, el lugar de ésta donde se establezcan, y
- A falta de los anteriores, el lugar de la Ciudad de México en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019
- Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, el lugar en donde se encuentre el inmueble respectivo, a menos que el contribuyente hubiera señalado, por escrito, a la autoridad fiscal competente otro domicilio distinto, dentro de la Ciudad de México. En caso de que el inmueble se encuentre desocupado o baldío, el contribuyente tendrá la obligación de indicar, por escrito, a la autoridad fiscal competente otro domicilio distinto, dentro de la Ciudad de México.
Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2015
Para el caso de los contribuyentes que dictaminen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo 58 de este Código y cuente con dos o más bienes inmuebles deberán señalar un solo domicilio.
Cuando los contribuyentes señalen como domicilio fiscal uno diferente a los establecidos en este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este Código se considera domicilio fiscal. Lo establecido en este párrafo no es aplicable al domicilio que los contribuyentes indiquen en sus promociones para oír y recibir notificaciones.
Artículo 22. Para efectos fiscales los avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código, sólo podrán ser practicados además de la autoridad fiscal, por:
Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019
- Peritos valuadores con registro vigente por la autoridad fiscal;
- Instituciones de Crédito;
- Sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización de avalúos;
Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017
- Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, cuando se auxilie por peritos valuadores auxiliares o independientes, éstos deberán contar con registro vigente ante la autoridad fiscal, y
- Corredores públicos.
Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2010
Los peritos valuadores a que se hace referencia en la fracción I, serán independientes o auxiliares, quienes podrán suscribir y realizar avalúos. Los últimos sólo lo harán bajo el respaldo de una Institución de Crédito, sociedad civil o mercantil a que hace referencia este artículo.
Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2010
Los requisitos para obtener el registro para la práctica de avalúos con fines fiscales, en el caso de quienes se encuentran comprendidos en las fracciones I, II, III y V serán establecidos en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria.
Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2010
Los corredores públicos deberán acreditar ante la autoridad fiscal que se encuentren legalmente habilitados para ejercer como corredores, así como cumplir con los siguientes requisitos:
Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2010
- Que tengan como mínimo una experiencia de dos años en valuación inmobiliaria;
Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016
- Que tengan conocimiento suficiente de los procedimientos y lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria, así como del mercado de inmuebles de la Ciudad de México, para lo cual se someterá a los aspirantes a los exámenes teóricos-prácticos que la propia autoridad fiscal estime conveniente.
Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019
Las Instituciones de Crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a que se hace mención, deberán auxiliarse para la suscripción y realización de avalúos de los peritos valuadores auxiliares o independientes con registro vigente por la autoridad fiscal.
Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017
La autoridad fiscal podrá convocar a las personas que cuenten con registro de perito valuador, ya sean auxiliares, independientes o corredores públicos, a la realización de exámenes teórico-prácticos, en cualquier momento, a efecto de verificar su actualización en el conocimiento de las leyes, lineamientos y manuales técnicos y administrativos, así como del mercado inmobiliario actual de la Ciudad de México. Cuando como resultado de dicho examen no se acredite tener los conocimientos suficientes para ejercer la práctica valuatoria, perito valuador auxiliar, perito valuador independiente o corredor público, tendrán una oportunidad más de presentar el examen en un lapso máximo de dos meses antes de suspender su registro. Una vez suspendido, previo pago de derechos, deberá presentar el examen en las fechas subsecuentes para aspirantes, establecidas en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, hasta por dos ocasiones más antes de proceder a cancelar su registro.
Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016
Las suspensiones a que se refiere este artículo, entrarán en vigor a partir del día siguiente de la notificación legal de la resolución correspondiente, y hasta en tanto que demuestre su capacidad para dedicarse a esta actividad a través de la presentación del examen correspondiente.
Adicionado G.O. CDMX 29 diciembre 2016
Las personas a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, deberán presentar los avalúos que practiquen, en el formato electrónico que establezca la Tesorería, de conformidad con los requerimientos que se contengan en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria.
Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019
Artículo 23. En caso de que las personas autorizadas por la autoridad fiscal o con registro vigente ante ella, practiquen avalúos sin ajustarse a lo establecido en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, dicha autorización o registro, podrán ser suspendidos de seis hasta treinta y seis meses. Si hubiere reincidencia o participación en la comisión de algún delito fiscal, se podrá cancelar en forma definitiva dicha autorización o registro, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales en que pudieran llegar a incurrir, y se notificará al Colegio respectivo.
Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2011
Para la determinación de las sanciones a que hace referencia el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en este Código, así como en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria.
Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019
La revisión de los avalúos practicados por las personas autorizadas por la autoridad fiscal o con registro vigente ante ella, se podrá efectuar en forma independiente al ejercicio de otras facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2011
Los avalúos que no reúnan los requisitos a que se refiere este Código y el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, no producirán efectos fiscales.
Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019
Artículo 24. Los avalúos para actualización de datos catastrales y para efectos del artículo 60 a que se refiere este Código tendrán vigencia durante doce meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen, y de seis meses para efectos comerciales, salvo que durante ese período los inmuebles objeto de avalúo, sufran modificaciones que impliquen variaciones en sus características físicas o variaciones en el comportamiento del mercado inmobiliario.
Adicionado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019
Para el caso de que durante la vigencia antes establecida los inmuebles objeto de los avalúos sufran alguna de las variaciones referidas, no se generará obligación o responsabilidad alguna para el Notario Público que en su caso formalice una operación con el avalúo de que se trate, siempre y cuando en la escritura pública las partes que participen en la referida operación, manifiesten bajo protesta de decir verdad que el inmueble respecto del cual se elaboró el avalúo no ha sufrido dichas variaciones; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 118 de este Código, así como de las facultades de la autoridad fiscal con la parte adquirente del inmueble derivadas de las posibles diferencias de las contribuciones que resulten.
Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017
Artículo 25. La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, las entidades paraestatales, los prestadores de servicios públicos concesionados de carácter federal o local y, en general, cualquier persona o institución oficial o privada, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán cubrir las que establezca este Código, con las excepciones que en él se señalan.
Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019
Artículo 26. Tratándose de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, a que se refiere el artículo 122, apartado A, base V, párrafo quinto, de la Constitución, solo estarán exentos de su pago los bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación y de la Ciudad de México, conforme a las leyes respectivas y los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones únicamente tendrán las obligaciones de carácter formal que establezca este Código.
Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2012
Artículo 27. Los interesados deberán presentar al Notario ante quien se formalice en escritura la adquisición o transmisión de la propiedad de bienes inmuebles las constancias de adeudos del Impuesto Predial y Derechos por el Suministro de Agua respecto del bien inmueble de que se trate, donde conste que el inmueble no presenta adeudos de los últimos cinco años anteriores al otorgamiento de dichos instrumentos.
Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2012
Los Notarios deberán agregar al apéndice de la escritura referida en el párrafo anterior, las constancias de adeudos del Impuesto Predial y Derechos por el Suministro de Agua mencionadas, que efectivamente les sean exhibidas por los interesados.
Tratándose de adeudos fiscales que fueren declarados sin efecto por sentencia definitiva de los tribunales judiciales o administrativos o bien se encuentre garantizado el interés fiscal por haberse interpuesto algún medio de defensa, los citados Notarios deberán hacerlo constar en la escritura de que se trate y agregarán la documentación que lo acredite al apéndice respectivo.
Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2012
El Registro Público de la Propiedad correspondiente, únicamente inscribirá los citados documentos cuando conste en el apéndice de la escritura las constancias de adeudos del Impuesto Predial y Derechos por el Suministro de Agua en los términos a que se refiere este artículo.