CFECOL Título V. Capítulo I. De los recursos administrativos
  

Artículo 107. Contra las resoluciones de las autoridades fiscales del Estado que determinen créditos fiscales, apliquen sanciones o que causen agravio en materia fiscal, se podrán interponer los siguientes recursos:

  1. El de revocación; y
  2. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 108. El recurso de revocación procederá contra:

  1. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales que:
  1. Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
  2. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley; y
  3. Causen agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 40 y 65 de este Código.
  4. Los actos de autoridades fiscales estatales que:
  1. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 28 de este Código;
  2. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados; y
  3. Cuando afecten el interés jurídico de terceros y éstos afirmen ser propietarios de los bienes, negociaciones o titulares de los derechos embargados. En este caso, podrán hacer valer este recurso en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes en favor del fisco estatal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos en su favor se cubran preferentemente a los créditos fiscales estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se aplique el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

 Derogado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 109. Derogado.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 110. La interposición del recurso de revocación será optativa para el particular antes de acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 111. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente para resolverlo, señalada así en el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación o ejecución del acto impugnado.

     Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 112. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.

Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o que autorice la venta fuera de subasta.

Artículo 113. Si el particular radica fuera de la capital del Estado, el escrito de interposición podrá presentarse en la oficina ejecutora correspondiente a su domicilio o enviarse por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que reside el recurrente; en estos casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día de su presentación ante la oficina ejecutora o de su depósito en la oficina de correos. Si el particular afectado por el acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere el artículo siguiente, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.

Reformado POE 02 Diciembre 2017  

Artículo 114. La autoridad deberá dictar resolución al recurso de revocación y notificarla en un término que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de su interposición. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

Reformado POE 02 Diciembre 2017  

Artículo 115. La resolución del recurso de revocación se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.

Artículo 116. La resolución que ponga fin al recurso de revocación podrá:

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
  2. Confirmar el acto impugnado;
  3. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución;
  4. Dejar sin efectos el acto impugnado;
  5. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución.

 Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 117. En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.

No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no la verdad de lo declarado o manifestado.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas y de las presunciones formadas las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 118. Es improcedente el recurso de revocación cuando se haga valer contra actos y resoluciones administrativos que:

  1. No afecten el interés jurídico del recurrente;
  2. Se dicten en un recurso administrativo o en cumplimiento de éstos o de sentencias;

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
  2. Se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento cuando no se promueva el recurso en el plazo señalado;
  3. Sea conexo a otro que haya sido impugnado a través de algún medio de defensa diferente;
  4. Tenga por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 119. Procede el sobreseimiento del recurso de revocación, en los casos siguientes:

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
  2. Cuando durante la tramitación y resolución del recurso aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
  3. En caso de que el recurrente muera durante la substanciación del recurso, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso administrativo;

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Si la autoridad contra la que se interpone el recurso deja sin efecto el acto impugnado;
  2. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada;

Adicionada POE 02 Diciembre 2017

  1. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada; y

Adicionada POE 02 Diciembre 2017

  1. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para resolver el recurso en cuanto al fondo.

El sobreseimiento del recurso podrá ser total o parcial.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 120. El escrito de interposición del recurso de revocación deberá satisfacer los requisitos contenidos en el artículo 25 de este Código y señalar, además:

  1. El acto que se impugna;
  2. Los agravios que el acto impugnado le cause al promovente;
  3. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se haga alguno de los señalamientos previstos en las fracciones I y II de este articulo, la autoridad fiscal otorgará un plazo de seis días para que subsane la omisión y si en dicho plazo no cumple con el requerimiento, se desechará por improcedente el recurso interpuesto; si se omiten las pruebas a que se refiere la fracción III, se tendrán las mismas por no ofrecidas.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 121. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso de revocación, en original o copia certificada:

  1. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales;
  2. El documento en que conste el acto impugnado;
  3. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación en el órgano en que ésta se hizo;
  4. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiese podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.  Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiese tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de seis días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

Artículo 122. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o lo fue ilegalmente, siempre que se trate de actos recurribles, se estará a las siguientes reglas:

  1. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
  2. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento mediante escrito que presentará ante la oficina competente para notificar dicho acto. El jefe de la oficina le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el particular señalará en el propio escrito, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.
    A partir del día siguiente a aquel en que la autoridad se los haya dado a conocer, el particular tendrá un plazo de quince días para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;
  3. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;
  4. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se desechará dicho recurso.

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