CFECOL Título IV. Capítulo I. De las infracciones y sanciones
  

Artículo 61. Corresponde a las autoridades fiscales competentes declarar que se ha cometido una infracción a las leyes fiscales y demás disposiciones de orden hacendario e imponer las sanciones que procedan en cada caso.

Si la infracción constituye, además, delito fiscal, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II de este mismo Título.

Artículo 62. La aplicación de las sanciones administrativas que procedan se harán sin perjuicio de que se exija el cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluyendo la de pago de las contribuciones respectivas y sus accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Artículo 63. Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de servidores públicos del ramo fiscal, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que están sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los servidores públicos que, de conformidad con otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.

Artículo 64. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo cuando:

  1. La omisión sea descubierta por las autoridades; y
  2. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

Artículo 65. Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser condonadas totalmente, si el sujeto sancionado demuestra que no cometió la infracción.

La Secretaría podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte al respecto la Secretaría, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

Admitida la solicitud de condonación y asegurado el interés fiscal o dispensado éste, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución hasta que la misma sea resuelta.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

Artículo 66. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código, las personas que realicen los supuestos que en el mismo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Artículo 67. En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:

  1. Al imponer la sanción que corresponda, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal como para infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;
  2. La Secretaría deberá fundar y motivar debidamente su resolución;
  3. Cuando sean varios los responsables cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;
  4. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que este Código señale sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave;
  5. Cuando se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores, notarios o corredores públicos, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, quedando los contribuyentes obligados a pagar solamente las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quienes se determinaron las contribuciones, los accesorios serán a cargo de éstos;
  6. Cuando la liquidación de contribuciones esté a cargo de servidores públicos, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar las contribuciones omitidas, excepto en los casos en que las leyes fiscales dispongan que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago; y
  7. En el caso de que la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, se reducirá en un 20% su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

Artículo 68. Para los efectos del artículo anterior, la comisión de infracciones se considera como agravante en los siguientes casos:

  1. De reincidencia. Se presenta la reincidencia cuando:
  1. Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por una infracción que tenga esa consecuencia; y
  2. Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.

Para que se considere reincidencia, las dos o más veces que se sancione al infractor, deberán ocurrir en un término de cinco años.

  1. Cuando se den los siguientes supuestos:
  1. Se haga uso de documentos falsos en los que se hagan constar operaciones inexistentes;
  2. Se utilicen sin tener derecho a ello, documentos expedidos a nombre de terceros para deducir el importe de las contribuciones a su cargo;
  3. Se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
  4. Se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad; y
  5. Que la comisión de la infracción sea en forma continuada.

Artículo 69. Cuando la comisión de una o varias infracciones originen la omisión total o parcial en el pago de contribuciones y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:

  1. El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas; y
  2. Del 90% al 100% de las contribuciones omitidas, en los demás casos.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el por ciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

Artículo 70. Las multas a que se refiere el artículo anterior, se aumentarán o disminuirán conforme a las reglas siguientes:

  1. Se aumentarán:
  1. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción II, inciso e), del artículo 68;
  2. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II, incisos a), b), c) y d), del artículo 68 de este Código.
  3. Se disminuirán de un 15% a un 25% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 69, siempre que el infractor pague o devuelva las mismas con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.

Artículo 71. Tratándose de la omisión de contribuciones por errores aritméticos en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 72. Son infracciones relacionadas con el Registro las siguientes:

Reformado POE 30 Diciembre 2016

  1. No solicitar la inscripción cuando se esté obligado a ello o hacerlo en forma extemporánea, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente;
  2. No presentar los avisos a que obliguen las disposiciones fiscales o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea;
  3. No citar la clave del Registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales, cuando se esté obligado conforme a la ley; y
  4. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 22.

Artículo 73. A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las siguientes multas:

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De veinte a veinticinco unidades de salario, a la comprendida en la fracción I; y

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De diez a quince unidades de salario, a las señaladas en las fracciones II, III y IV.

Artículo 74. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, o expedir constancias incompletas o con errores:

  1. No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales o presentarlas a requerimiento de las autoridades fiscales;
  2. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere la fracción anterior o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos;
  3. Presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o expedir constancias, incompletos o con errores;
  4. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones no determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente;
  5. No efectuar, en los términos de las disposiciones fiscales, los pagos provisionales de una contribución; y
  6. Presentar declaraciones o solicitudes que, sin derecho, den lugar a una devolución o compensación.

Artículo 75. A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas:

  1. Para las señalada en las fracciones I y II:

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Tratándose de declaraciones, de ocho a doce unidades de medida y actualización. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquella declarando contribuciones adicionales, sobre la misma se le aplicará también la multa a que se refiere este inciso;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Por presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento, de diez a veinte unidades de medida y actualización; y

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De ocho a diez unidades de medida y actualización en los demás documentos.
  2. Respecto de la establecida en la fracción III;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Por no poner el nombre o ponerlo equivocadamente, de cuatro a seis unidades de medida y actualización;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Por no poner el domicilio o ponerlo equivocadamente, de tres a cinco unidades de medida y actualización;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Por no asentar o asentar incorrectamente cualquier otro dato diverso a los anteriores, por cada dato, de una a dos unidades de medida y actualización; y

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. En los demás casos, de dos a tres unidades de medida y actualización.

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Tratándose de la comprendida en la fracción IV, de tres a diez unidades de medida y actualización;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Para la señalada en la fracción V, de diez a cincuenta unidades de medida y actualización; y
  2. Para la establecida en la fracción VI, del 20% al 30% de la devolución o compensación indebida.

Artículo 76. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

  1. No llevar contabilidad o llevarla en forma distinta a como lo señalan las disposiciones fiscales;
  2. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las disposiciones fiscales;
  3. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos establecidos;
  4. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades durante el plazo que establezcan las disposiciones fiscales;
  5. No expedir comprobantes de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales; y
  6. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiera el bien o use el servicio correspondiente.

Artículo 77. A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las siguientes sanciones:

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De treinta a ochenta unidades de medida y actualización, a la comprendida en la fracción I;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De veinte a cincuenta unidades de medida y actualización, a las señaladas en las fracciones II y III;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De sesenta a cien unidades de medida y actualización, a la señalada en la fracción IV; y

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De cincuenta a doscientos unidades de medida y actualización, a las comprendidas en las fracciones V y VI.

En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de diez días.

Artículo 78. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación las siguientes:

  1. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal; no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales propias o de terceros;
  2. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la documentación que los visitadores les dejen en depósito; y
  3. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen en la forma en que lo soliciten dichas autoridades.

Artículo 79. A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las siguientes multas.

Reformado POE 22 Noviembre  2016

  1. De ochenta a doscientas unidades de medida y actualización, a la comprendida en la fracción I;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De cincuenta a ciento cincuenta unidades de medida y actualización, a la señalada en la fracción II; y

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De treinta a cien unidades de medida y actualización, para la establecida en la fracción III.

Artículo 80. Son infracciones relacionadas con los servidores públicos del Estado, las siguientes:

  1. Dar entrada o curso a documentos que carezcan en todo o en parte de los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales y, en general, no cuidar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
    Esta responsabilidad será exigible aún cuando los servidores públicos no hayan intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les corresponde por razón de su cargo;
  2. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o registrarlos sin que exista constancia de que se pagaron las contribuciones correspondientes;
  3. Recibir el pago de créditos fiscales y no enterar su importe en el plazo establecido por las disposiciones fiscales;
  4. No exigir el pago de los créditos fiscales así como recaudar, permitir u ordenar que se recauden, sin cumplir con lo que prevengan las disposiciones aplicables;
  5. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos, inexactos, alterados o falsificados; no prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de los créditos fiscales;
  6. Alterar los documentos fiscales que tengan en su poder;
  7. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas de inspección, así como incluir en las actas relativas datos falsos;
  8. No practicar las visitas de inspección cuando se tenga obligación de hacerlo;
  9. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tenga impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales;
  10. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos;
  11. Traficar con los documentos comprobatorios de pago de contribuciones o hacer uso ilegal de ellos;
  12. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos u otros documentos que comprueben el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como cooperar en cualquier forma para que se eludan dichas obligaciones;
  13. Exigir bajo el título de cooperación, colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias de sus cargos; y
  14. Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes.

Artículo 81. A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las siguientes multas:

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De treinta a cien unidades de medida y actualización, para las señaladas en las fracciones I, VIII y XIV;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De cuarenta y cinco a ciento veinte unidades de salario, para las consignadas en las fracciones V, IX, XI y XII;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De sesenta a ciento cincuenta unidades de medida y actualización, para las establecidas en las fracciones II, III, IV, VI, VII y X; y

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De cincuenta a ciento veinte unidades de medida y actualización, para la comprendida en la fracción XIII.

Artículo 82. Son infracciones relacionadas con los jueces, registradores públicos, notarios, corredores y, en general, los funcionarios que lleven fe pública, las siguientes:

  1. Elaborar las escrituras y demás contratos que se otorguen ante su fe, sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales;
  2. Autorizar o consignar contratos, escrituras y demás documentos cuando no se haya cumplido con lo dispuesto por las leyes fiscales;
  3. No expedir las órdenes de pago de los créditos fiscales generados con motivo de lo previsto por las fracciones I y II anteriores o expedirlas en forma que dé lugar a la evasión total o parcial de las contribuciones;
  4. Autorizar los actos o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones, disolución de sociedades u otros relacionados con fuentes de ingresos gravados por las leyes fiscales del Estado, sin cerciorarse previamente de que se ha cumplido con la presentación de declaraciones y avisos a que obligan las disposiciones fiscales;
  5. Inscribir o registrar documentos o instrumentos que carezcan de la constancia de pago de las contribuciones correspondientes;
  6. No proporcionar datos o informes o presentarlos incompletos, inexactos, alterados o falsificados, así como no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el plazo que fijen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan las autoridades competentes;
  7. Extender constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento;
  8. Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier otra forma la omisión total o parcial de las contribuciones, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos y omisiones;
  9. No destinar al pago de las contribuciones las cantidades ministradas por los contribuyentes para ese efecto, cuando exista obligación de hacerlo, independientemente de las responsabilidades en que incurran en otra materia;
  10. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de contribuciones o hacer uso ilegal de ellos;
  11. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección, no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los visitadores, no mostrarles los libros, documentos, registros y, en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita; y
  12. Violar otras disposiciones fiscales en forma distinta a las previstas en las fracciones anteriores.

Artículo 83. A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las siguientes multas;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De treinta a cien unidades de medida y Actualización, para las señaladas en las fracciones VI, X y XII;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De cuarenta y cinco a ciento veinte unidades de medida y actualización, para las consignadas en las fracciones II, IV, VII y XI;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. De sesenta a ciento cincuenta unidades de medida y actualización, para las establecidas en las fracciones I, III, VIII y IX, siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será de hasta tres tantos del importe de dicha contribución; y
  2. De cincuenta a ciento veinte unidades de salario, para la comprendida en la fracción V, cuando no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será de hasta tres tantos del importe de dicha contribución.

Artículo 84. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:

  1. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de contribuciones o para infringir las disposiciones fiscales;
  2. Ser cómplice de cualquier forma no prevista en la comisión de infracciones fiscales;
  3. No enterar total o parcialmente dentro de los plazos que establezcan las disposiciones fiscales, el importe de las contribuciones retenidas o recaudadas o que se debieron retener o recaudar;
  4. Presentar alterados, falsificados, incompletos o con errores, los documentos relativos al pago de las contribuciones retenidas;
  5. Adquirir, ocultar, retener o enajenar, productos, mercancías o artículos, respecto de los cuales no se hubieran cubierto las contribuciones;
  6. Transportar artículos gravados por contribuciones estatales, sin haberse efectuado el pago de las mismas;
  7. Aceptar documentos que comprueben el pago de contribuciones, cuando no se hubieran efectuado conforme a las disposiciones fiscales;
  8. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de contribuciones fiscales, o hacer uso indebido de ellos; y
  9. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes.

Artículo 85. A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las siguientes multas:

  1. De treinta a cien unidades de salario, para las consignadas en las fracciones V, VI y IX;
  2. De cuarenta y cinco a ciento veinte unidades de salario, para la prevista en la fracción I; y
  3. De uno a dos tantos el importe de las contribuciones omitidas, para las señaladas en las fracciones II, III, IV, VII y VIII.
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