CFECOL Título I. Capítulo I. De las Disposiciones Generales
  

Reformado POE 25 Diciembre 2010

Artículo 1. La Hacienda Pública del Estado de Colima, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos públicos derivados de las contribuciones y sus accesorios, productos, aprovechamientos, participaciones en ingresos federales, aportaciones y transferencias de recursos federalizados, empréstitos, apoyos y subsidios federales, así como los demás que se decreten excepcionalmente.

Artículo 2. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se clasifican en ordinarios y extraordinarios.

Artículo 3. Son ingresos ordinarios las contribuciones, los productos, los aprovechamientos y las participaciones así como las aportaciones y transferencias de recursos federalizados.

Los ingresos señalados en este artículo se regularán por las leyes fiscales respectivas, por este Código y, supletoriamente, por el derecho común.

Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.

Los productos se regularán, además, por lo que en su caso prevengan los contratos, convenios o concesiones correspondientes.

Los ingresos estatales derivados de participaciones federales y de las aportaciones y transferencias de recursos federalizados se regularán, además, por la Ley de Coordinación Fiscal y por los convenios, acuerdos o declaratorias que al efecto se celebren o realicen.

Artículo 4. Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los apoyos y subsidios federales así como los que se decreten excepcionalmente.

Artículo 5. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que el poder público fija unilateralmente y con carácter obligatorio para cubrir el gasto público, a todos aquellos sujetos cuya situación jurídica o de hecho coincida con lo que la ley señala como objeto del gravamen.

Artículo 6. Son derechos las prestaciones que se fijan conforme a la ley en pago por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Gobierno del Estado, por los servicios prestados por éste en la realización de sus funciones de derecho público, incluso cuando se presten por organismos descentralizados o por la regulación que realiza el Gobierno del Estado respecto de los actos de particulares.

Artículo 7. Son contribuciones de mejoras los tributos que el poder público fija a quienes, independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan beneficios diferenciales particulares derivados de la realización de obras públicas, de la dotación de equipamiento o equipo, de la prestación de servicios públicos por los que no se causen derechos en los términos de la Ley de Hacienda del Estado, o de la expropiación de bienes inmuebles que pasen a constituirse en reservas ecológicas o en bienes de uso común.

Adicionado POE 25 Diciembre 2010

Artículo 7 Bis. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 28 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones, no se entenderán incluidos los accesorios.

Artículo 8. Son productos las contraprestaciones por los servicios que presta el Gobierno del Estado en sus funciones de derecho privado, por el rendimiento de sus operaciones financieras así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 9. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Gobierno del Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, participaciones, aportaciones y recursos federalizados.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refieren los artículos 28 y 29 de este Código, que se apliquen en relación con los aprovechamientos, son accesorios y participan de la naturaleza de éstos.

Artículo 10. Son participaciones y aportaciones o transferencias de recursos federalizados los ingresos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación que perciba el Gobierno del Estado en los términos del mismo, de la Ley de Coordinación Fiscal y de los convenios que celebre con el Gobierno Federal conforme a las leyes federales respectivas.

Artículo 11. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Gobierno del Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidad que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría o por las oficinas e instituciones que dicha Secretaría autorice.

Artículo 12. Las contribuciones se causan cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.

Cualquier estipulación privada relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo dispuesto por las leyes fiscales, se tendrá como inexistente jurídicamente y, por lo tanto, no producirá efecto legal alguno.

Artículo 13. Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá efectuarse:

  1. Cuando corresponda a las autoridades formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma; y
  2. Cuando corresponda a los contribuyentes o a los responsables solidarios determinarlo en cantidad líquida, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal.

Artículo 14. Son leyes fiscales del Estado:

  1. El presente Código;
  2. La Ley de Ingresos del Estado;
  3. La Ley de Hacienda del Estado; y
  4. Los demás ordenamientos jurídicos que contengan disposiciones de orden hacendario.

Adicionado POE 28 Septiembre 2018

También corresponderá la aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo a los organismos descentralizados y autónomos, cuando así lo determinen las leyes.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponderá al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y demás autoridades administrativas que prevengan las leyes.

Artículo 15. Son autoridades fiscales del Estado:

  1. El Gobernador del Estado;

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. El Secretario de Planeación y Finanzas; y

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Las unidades administrativas que así determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas.

Reformado POE 28 Septiembre 2018

  1. El Secretario de Planeación y Finanzas;

Reformado POE 28 Septiembre 2018

  1. Las unidades administrativas que así determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas; y

Reformado POE 28 Septiembre 2018

  1. El Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima.

Artículo 16. Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Artículo 17. Sólo mediante ley podrá afectarse un ingreso estatal a un fin especial.

Las Leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieren a la hacienda pública del Estado, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 18. Corresponde al titular del Ejecutivo del Estado la interpretación fiscal administrativa de las leyes u ordenamientos de la materia, en los casos dudosos que se sometan a su consideración. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, a través de resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general, podrá dictar normas de vigencia anual relativas a la administración, control, formas de pago, procedimientos y obligaciones secundarias para facilitar la aplicación de las leyes fiscales del Estado, sin que por ningún motivo se puedan variar el objeto, sujeto, base, tasa o tarifas, período de pago, infracciones y sanciones.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 19. La administración, recaudación, fiscalización y, en su caso, la determinación de las contribuciones y sus accesorios, productos y aprovechamientos que establezca la Ley de Hacienda del Estado, serán competencia exclusiva de la Secretaría.

Reformado POE 25 Diciembre 2010

Artículo 20. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1º de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, el 1º y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 1º de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.

Tampoco se contarán en dichos plazos los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició; y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante la que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive, cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Artículo 21. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1° de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.

En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.

Artículo 22. Se considera domicilio fiscal:

I.- Tratándose de personas físicas que radiquen en el territorio del Estado:

  1. El lugar donde realicen habitualmente actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales. Si las actividades se realizan en varios establecimientos, se considerará como domicilio el local en el que se encuentre el principal asiento de sus operaciones;
  2. La casa en que habiten;
  3. A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se hubiese realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

II.- Tratándose de personas morales y unidades económicas sin personalidad jurídica:

  1. El lugar en que esté establecida la administración principal de las actividades gravadas;
  2. En defecto del indicado en el inciso anterior, el lugar en el que se encuentre el principal establecimiento;
  3. A falta de los anteriores, el lugar en el que se hubiera realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones radicadas fuera del territorio del Estado, el lugar donde se establezcan, pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz y, de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, el señalamiento lo hará la Secretaría por conducto del servidor público que determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas. En caso de que todos los establecimientos se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción de una misma oficina recaudadora, será ésta la que haga el señalamiento; y
  2. Tratándose de personas físicas o morales o de unidades económicas sin personalidad jurídica residentes fuera del territorio del Estado y que realicen actividades gravadas en esta entidad, el de su representante y, a falta de éste, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio para oír y recibir notificaciones derivada de promociones

Artículo 23. Para los efectos del presente ordenamiento, se entiende por:

  1. Estado, al Estado Libre y Soberano de Colima;
  2. Gobernador, al Gobernador Constitucional del Estado;

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Secretario, al Secretario de Planeación y Finanzas del Estado;

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Secretaría, a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado;
  2. Registro Público, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
  3. Ley de Hacienda, a la Ley de Hacienda del Estado;
  4. Ley de Ingresos, a la Ley de Ingresos del Estado;
  5. Código, al Código Fiscal del Estado;
  6. Registro, al Registro Estatal de Contribuyentes;

Reformado POE 21 Mayo 2011

  1. Periódico Oficial, al Periódico Oficial “El Estado de Colima”;

Reformado POE 21 Mayo 2011

  1. Unidad de salario, al salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la realización de la situación jurídica o de hecho prevista en este Código;

Adicionado POE 21 Mayo 2011

  1. Documento electrónico o digital: El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente, con validez jurídica;

Adicionado POE 21 Mayo 2011

  1. Documento escrito o físico: Documento en papel expedido o recibido por las autoridades, en la realización de trámites y procedimientos de naturaleza fiscal;

Adicionado POE 21 Mayo 2011

  1. Firma electrónica certificada: Aquella que ha sido certificada por la Autoridad Certificadora, en los términos que señale la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de éste y la identidad del firmante;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Firmante: Es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología; y

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Unidad de Medida de Actualización: al valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
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