Artículo 63. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Adicionado POE 23 Diciembre 2014
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 15-A de este Código.
Adicionado POE 23 Diciembre 2014
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del artículo 21 de este Código.
Adicionado POE 23 Diciembre 2014
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
Artículo 64. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.
Artículo 65. Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:
- Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones;
- Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones.
Artículo 66. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso que:
- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;
- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
Reformado POE 11 Diciembre 2009
Artículo 67. Las autoridades fiscales podrán condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
Reformado POE 11 Diciembre 2009
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicten las autoridades fiscales competentes al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
Reformado POE 10 Enero 2020
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, salvo cuando se impugne el crédito fiscal ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante el juicio contencioso administrativo sumario en los términos de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en cuyo caso quedará la condonación condicionada al cumplimiento de la propuesta de conciliación.
Artículo 68. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
- Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia:
- La segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones.
- La segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código, tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones.
- También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualesquiera de los siguientes supuestos:
- Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.
- Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
- Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
- Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
- Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;
- Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor. - En el caso de que la multa se pague dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
Artículo 69. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:
- El 40% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine las contribuciones que omitió;
- Del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, en los demás casos.
Reformado POE 11 Diciembre 2009
El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que aprueben las autoridades fiscales.
Artículo 70. En los casos a que se refiere el artículo 69 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:
- Se aumentarán:
- De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 68.
- De un 30% a un 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 68 de este Código.
- Se disminuirán:
- En un 20% de las contribuciones omitidas, o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 68 y siempre que el infractor pague o devuelva las contribuciones omitidas o el beneficio indebido con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución que la imponga.
Artículo 71. Tratándose de la omisión de contribuciones que hayan derivado de un error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa que será del 15% al 25% de las contribuciones omitidas y, en caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó su determinación, la multa se reducirá a la mitad.
Artículo 72. Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes, las siguientes:
- No solicitar la inscripción cuando se esté obligado a ello, o hacerlo extemporáneamente.
- No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente.
- Iniciar actividades sin haber solicitado y obtenido la autorización correspondiente cuando las Leyes Fiscales así lo estipulen.
Adicionado POE 31 Diciembre 2018
- No solicitar la autorización a la Secretaría de Finanzas, para que persona distinta al titular de la licencia para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan dichas bebidas, preste los servicios que autoriza la licencia de referencia.
Reformado POE 31 Diciembre 2018
Artículo 73. A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior se impondrán las siguientes multas:
- De 10 a 20 días de salario mínimo vigente en la Entidad a la comprendida en la fracción I.
- De 5 a 10 días de salario mínimo vigente en la Entidad a la comprendida en la fracción II.
- De 20 a 30 días de salario mínimo vigente en la Entidad a la comprendida en la fracción III.
Adicionado POE 20 Febrero 2009
Artículo 73-A. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:
- No llevar contabilidad.
- No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales.
- Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan o llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.
- No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.
- No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las leyes fiscales.
Reformado POE 11 Diciembre 2009
Artículo 73-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 73-A de este Código, se impondrán las siguientes sanciones:
- De $940.00 a $9,340.00, a la comprendida en la fracción I.
- De $200.00 a $4,670.00, a las establecidas en las fracciones II y III.
- De $200.00 a $3,740.00, a la señalada en la fracción IV.
- De $570.00 a $7,470.00, a la señalada en la fracción V.
Artículo 74. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, con la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos y con la expedición de constancias incompletas o con errores:
- No presentar declaraciones, solicitudes, avisos, constancias, manifestaciones o demás documentos que exigen las disposiciones fiscales o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales o presentarlos incompletos, con errores o en una forma distinta a la señalada en las disposiciones fiscales. No cumplir requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
- No pagar contribuciones dentro de los plazos que establecen las disposiciones fiscales.
Artículo 75. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas:
- Para la señalada en la fracción I:
- Del 10% al 20% de las contribuciones omitidas, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas en su caso. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, sobre la misma se aplicará también la multa a que se refiere este inciso.
Reformado POE 31 Diciembre 2019
- De 10 a 20 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.
- Por el incumplimiento de los requerimientos o por su cumplimiento fuera de los plazos señalados en los mismos, respecto de una misma declaración, solicitud, aviso o constancia, además de las multas a que se refieren los incisos a) y b):
Reformado POE 31 Diciembre 2019
- De 2 a 7 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, para el primer requerimiento;
Reformado POE 31 Diciembre 2019
- De 7 a 12 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización para el segundo requerimiento;
Reformado POE 31 Diciembre 2019
- De 12 a 18 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización para el tercer requerimiento.
Reformado POE 31 Diciembre 2019
- Tratándose de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, constancias, manifestaciones o demás documentos incompletos, con errores o en una forma distinta a la señalada en las disposiciones fiscales, de 3 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
- Tratándose de la señalada en la fracción II, del 10% al 20% de las contribuciones no pagadas.
Artículo 76. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, las siguientes:
- Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales o suministrarlos fuera de los plazos legales o en forma incompleta; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.
- No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.
Reformado POE 31 Diciembre 2019
Artículo 77. Se impondrá una multa de 20 a 30 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 78. Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:
- No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.
- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales.
- Practicar sin orden de autoridad competente visitas domiciliarias o asentar datos falsos en las actas de visita.
- Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aún cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.
- Expedir placas o documentos que autoricen la circulación de vehículos sin que se cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 79. A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo anterior se impondrán las siguientes multas:
Reformado POE 31 Diciembre 2019
- 6 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización o el 20% de las contribuciones no pagadas a la comprendida en la fracción I.
Reformado POE 31 Diciembre 2019
- De 7 a 12 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a la establecida en la fracción II.
Reformado POE 31 Diciembre 2019
- De 20 a 30 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a la establecida en la fracción III.
Reformado POE 31 Diciembre 2019
- De 10 a 20 días de salario mínimo vigente en la Entidad a la establecida en la fracción V.
Reformado POE 31 Diciembre 2019
- De 12 a 24 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a la establecida en la fracción V.
Reformado POE 11 Diciembre 2009
Artículo 80. Las sanciones que se apliquen en términos de este Código y de los Convenios de Colaboración Administrativa celebrados con la Federación, serán destinados a la formación de fondos de productividad, capacitación y equipamiento del personal que interviene en la administración, determinación y vigilancia de las disposiciones fiscales, conforme a la normatividad que al efecto expida el titular de las autoridades fiscales.