CFECOAH Título I. Capítulo I. Disposiciones generales
  

Artículo 1. Las personas físicas y las morales que residan en el Estado o que realicen los actos o actividades que los ordenamientos fiscales gravan, están obligadas a contribuir para el gasto público del Estado conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto.  

La Federación, el Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados quedan obligados a pagar contribuciones cuando realicen los actos o actividades gravadas y únicamente estarán  exentos cuando las leyes lo señalen expresamente.

Artículo 2. Son leyes fiscales locales, además del presente Código:

  1. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado.
  2. La Ley de Hacienda del Estado.
  3. Las que autoricen ingresos extraordinarios.
  4. Las que organicen los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos y egresos del Estado.
  5. Los convenios de coordinación que celebre el Estado con la Federación o los Municipios; y la legislación federal o municipal de conformidad con lo que establezcan los propios convenios; y
  6. Las demás leyes de carácter fiscal.

Los reglamentos de las leyes fiscales participarán de la misma naturaleza de éstas.

Artículo 3. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, los que se definen de la siguiente manera:

  1. Impuestos son las prestaciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.

Reformado POE 31 Diciembre 2018

  1. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados, por prestar servicios exclusivos del Estado.

    Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y de la indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 22 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1º.
  2. Contribuciones especiales son las prestaciones cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de tareas estatales o municipales provocadas por las actividades del contribuyente. Su rendimiento no debe tener un destino ajeno al financiamiento de las obras o actividades correspondientes.

Artículo 4. Son aprovechamientos los ingresos distintos de las contribuciones que percibe el estado por funciones de derecho público, los ingresos derivados de financiamientos y los que obtengan los organismos descentralizados que no tengan la naturaleza de derechos.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 22 de este Código, que se aplican en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Artículo 5. Son participaciones los ingresos provenientes de contribuciones y aprovechamientos federales o municipales que tiene derecho a percibir el Estado por disposición constitucional, por virtud de su adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal, o por las leyes fiscales respectivas.

Artículo 6. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Reformado POE 11 Diciembre 2009

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando se destinen a un fin específico, se hará a través de autoridades fiscales, las cuales podrán ser auxiliadas por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de dicha autoridad.

Artículo 7. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Artículo 8. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.

  1. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.
  2. En cualquier otro caso dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, cuando quien deba efectuarla no la retenga, estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Reformado POE 11 Diciembre 2009

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de los establecimientos autorizados, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por las autoridades fiscales o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

Reformado POE 20 Diciembre 2013

Las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal, que presten servicios deberán expedir las formas valoradas que hayan sido aprobadas por la Secretaria de Finanzas, para que los contribuyentes puedan realizar el pago respectivo.

Artículo 9. El cumplimiento de las leyes fiscales, no podrá eludirse por la simulación de actos jurídicos regidos por disposiciones de derecho privado, que signifiquen el desconocimiento de una obligación de carácter fiscal. En tales casos la obligación con todo y sus accesorios, que se pretende eludir, deberá cumplirse plenamente aplicando además las sanciones respectivas por las infracciones en que se hubiere incurrido.

Artículo 10. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor en el Estado, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

Reformado POE 23 Diciembre 2014

Artículo 11.  Se considera domicilio fiscal:

  1. Tratándose de personas físicas:
  1. Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
  2. Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
  3. Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.

  1. En el caso de personas morales:
  1. Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
  2. Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

Artículo 12. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.

Reformado POE 20 Febrero 2009

Artículo 13. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de Enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de Febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de Marzo; el 1o. y 5 de Mayo; el 16 de Septiembre; el 12 de Octubre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de Noviembre; el 1o. de Diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del poder Ejecutivo Federal; el 1º de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del poder Ejecutivo Estatal y el 25 de Diciembre.

Tampoco se contará en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales. No son vacaciones generales si se llegan a otorgar en forma escalonada.

En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones o pagos.

También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Artículo 14. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día.

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución y de notificaciones, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia, realice las actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles.

También se podrá efectuar la habilitación a que se refiere este párrafo, para la continuación de una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de la contabilidad o de los bienes del particular.

Artículo 15. Se entiende por enajenación de bienes:

  1. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado.
  2. En endoso a favor de persona determinada de la factura que ampara la propiedad de un bien mueble. Cuando el endoso se realiza en blanco, se presumirá que el tenedor de la factura es el endosatario o propietario del bien cuya propiedad se encuentra amparada en la factura endosada.
  3. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
  4. La aportación a una sociedad o asociación.
  5. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
  6. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
  1. En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
  2. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
  3. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
  1. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
  2. En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
  3. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen.

Tratándose de vehículos automotores, se presumirá que el propietario es la persona a cuyo nombre se obtuvo el registro vehicular y las placas metálicas con numero identifica torio (sic) correspondiente.

Adicionado POE 20 Febrero 2009

Artículo 15-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.

Reformado POE 11 Diciembre 2009

Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicarán el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila.

Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

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