CFECHIH Título VII. De las infracciones
  

Artículo 245. Las autoridades fiscales competentes, por las infracciones cometidas por los contribuyentes y sujetos obligados, podrán imponer las multas administrativas que en este Código y demás disposiciones aplicables se establecen, y la aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, es independiente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Adicionado 28 Diciembre 2019

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 23 de este Código.

Artículo 246. Cuando la multa aplicable a una misma conducta que se tipifica como infracción sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.

Artículo 247. Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en este Código los contribuyentes y sujetos obligados que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Cuando sean varios los responsables, deberán emitirse resoluciones independientes y cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

Artículo 248. Los servidores públicos de la administración pública estatal que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, para no incurrir en responsabilidad administrativa en los términos de la ley de responsabilidades aplicable, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de servidores públicos, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes servidores públicos:

  1. Que de conformidad con este Código y otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.
  2. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

Artículo 249. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.

Se considerará que el cumplimiento de obligaciones fuera de los plazos establecidos en la ley no es espontáneo, en el caso que:

  1. La omisión corresponda al pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, y sea corregida por el contribuyente después que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya sido notificado requerimiento de solicitud de información o documentación, requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

 Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera que existe notificación en los términos establecidos en el  primer párrafo del artículo 134 de este Código, aun cuando esta no haya surtido sus efectos para el cómputo de plazos.

  1. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios, incluyendo la multa que corresponda, serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes solo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados para efectos de su determinación a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

Artículo 250. La Secretaría podrá condonar las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

La solicitud de condonación de multas, no procede respecto de multas que ya hubieran sido pagadas, y no constituirá instancia, por tanto, las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

Artículo 251. Para garantizar el debido ejercicio de los derechos humanos de los particulares, dentro de los límites mínimos y máximos para la imposición de sanciones fijados por este Código o las demás leyes fiscales, las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones en materia fiscal, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

  1. La imposición de las sanciones, deberá estar sustentada en circunstancias objetivas respecto del infractor, teniendo en consideración los agravantes que en la comisión de la infracción se encuentren; los medios de que se hubiere valido para cometerla; y las condiciones en que se hubiere cometido.
  2. Se consideraran como agravantes en la comisión de infracciones fiscales, las siguientes:
  1. Que el infractor sea reincidente. La reincidencia se da cuando tratándose de infracciones que generan la omisión en el pago de contribuciones, se sanciona al infractor por segunda o posteriores ocasiones por infracciones que tengan dicha consecuencia; tratándose de infracciones que no implican omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores ocasiones que se sancione al infractor con base a un mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia solo se consideraran las infracciones cometidas en los últimos cinco años.
  2. Cuando para su comisión se utilicen documentos falsos, o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.
  3. Cuando se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.
  4. Cuando se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
  5. Cuando se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
  6. Cuando se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad, o bien que los documentos hayan sido alterados.
  7. Cuando para efectos fiscales se hubiesen microfilmado o grabado, en discos ópticos o en cualquier otro medio sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
  8. Cuando se haya omitido el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.
  9. Cuando la comisión de la infracción sea en forma continua o continuada.
  10. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, solo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, solo se aplicará la que corresponda a la infracción que se hubiese generado por la omisión en el pago de contribuciones. Cuando no hubiere existido omisión en el pago de contribuciones, se impondrá la sanción que corresponda a la mayor por las infracciones formales cometidas.

Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

  1. Cuando la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

Artículo 252. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.

Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones si la revisión se realizó en las oficinas de la autoridad, según sea el caso, la multa será del 30% de las contribuciones omitidas.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas y la sanción que corresponda, la multa será del 40% de las contribuciones omitidas.

Cuando se den los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la determinación de las sanciones aplicables estará a cargo del propio infractor considerando el ejercicio de su voluntad para determinar el momento de pago.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de los párrafos segundo y tercero de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos de los párrafos segundo y tercero de este artículo, se podrá efectuar por el infractor sin necesidad que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría.

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido, si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa impuesta por la autoridad se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución en que se impuso la multa.

Reformado POE 31 diciembre 2020

Artículo 253. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en la presentación de las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 75% de las contribuciones omitidas.

En caso que no existan agravantes o reincidencia en la omisión de pago de contribuciones por error aritmético, y dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 254. Son infracciones relacionadas con el registro estatal de contribuyentes las siguientes:

  1. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente; se impondrá una multa de 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización.
  2. No presentar los avisos al registro estatal de contribuyentes o hacerlo extemporáneamente; se impondrá una multa de 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización.
  3. No citar la clave del registro estatal de contribuyentes o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme este Código; se impondrá una multa de 25 a 50 Unidades de Medida y Actualización.
  4. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro estatal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 17 de este Código; se impondrá una multa de 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización.

Para efectos de las fracciones I y II del presente artículo, procederá además de la multa señalada en dichas fracciones, a la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días, cuando el contribuyente no atienda los requerimientos a que se refiere el artículo 97, fracción I de este Código. Para determinar el plazo de clausura, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 251 de este Código.

Artículo 255. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:

  1. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o no hacerlo a través de los medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos; se impondrá una multa de 100 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
  2. No presentar o hacerlo fuera del plazo señalado en el requerimiento de la autoridad fiscal las declaraciones, las solicitudes, documentación, avisos, contratos, información o constancias que exijan las disposiciones fiscales, se impondrán las siguientes multas:
  1. De 25 a 50 Unidades de Medida y Actualización, para el primer requerimiento.
  2. De 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización, para el segundo requerimiento.

Derogado POE 31 diciembre 2020

  1. Se deroga.
  1. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos; se impondrá una multa de 50 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
  2. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales; se impondrá una multa de 50 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
  3. No efectuar el monto correcto de las contribuciones en términos de las disposiciones fiscales; se impondrá una multa de 50 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
  4. No presentar aviso de cambio de domicilio fiscal o de establecimientos, o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento; se impondrá una multa de 100 a 150 Unidades de Medida y Actualización.
  5. No dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo previsto en el artículo  71 de este Código, hubiera optado por hacerlo o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales; se impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 256. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, las siguientes:

  1. No llevar contabilidad, se impondrá una multa de 100 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
  2. Llevar la contabilidad en forma distinta a las disposiciones de este Código, su Reglamento o las demás leyes fiscales, o llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones; se impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
  3. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos; se impondrá una multa de 100 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
  4. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales; se impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
  5. No expedir o no entregar comprobante de las operaciones que realice, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin los requisitos fiscales; se impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
  6. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social, o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, o contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios, se impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 257. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización:

  1. Oponerse a que se practique la visita; no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.
  2. No mantener a disposición del personal que realiza la visita la contabilidad y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
  3. No permitir la verificación de bienes, mercancías, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
  4. No poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita, cuando ello sea necesario.
  5. Presentar fuera de los plazos establecidos en el artículo 145 de este Código la documentación que les sea solicitada dentro del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
  6. No presentar en el lugar señalado en el mandamiento correspondiente, la documentación que le hubiere sido requerida para su revisión en las oficinas de la autoridad en los términos del artículo 142 fracción I de este Código.

Artículo 258. Además de las que otras leyes señalen expresamente, son infracciones, en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:

  1. Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan en todo o en parte de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y en general, no vigilar el cumplimiento de estas, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
  2. Extender actas, legalizar firmas, expedir certificados o certificaciones, autorizar documentos o libros, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de pago de los gravámenes correspondientes, dará lugar a una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
  3. Recibir el pago de un crédito fiscal y no contabilizar o enterar su importe de inmediato o dentro de los plazos que al efecto prevengan las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
  4. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; o no prestar el auxilio y colaboración que este Código establece a las autoridades fiscales, inspectores, valuadores y ejecutores que tengan encomendadas la determinación o cobro de las diversas prestaciones fiscales, o presentar cualesquiera de los elementos a que se contrae esta fracción, alterados o falsificados, dará lugar una multa de 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización.
  5. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se han practicado visitas de inspección, intervenciones o auditorías, o incluir en las actas relativas datos falsos, dará lugar a una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
  6. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos manifestados por los sujetos obligados o responsables, o aprovecharse de ellos, dará lugar a una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
  7. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa de 300 a 500 Unidades de Medida y Actualización.
  8. Exigir bajo el título de cooperación, colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias del cargo, dará lugar a una multa de 800 a 1500 Unidades de Medida y Actualización.
  9. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el fisco local, por sí o por medio de interpósita persona, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
  10. Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés del fisco, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
  11. Omitir la comprobación de la exactitud en los cálculos de contribuciones, sometidas por los notarios o jueces que actúen por receptoría o incurrir en los mismos errores de aquellos, si ello entraña omisión en el entero de una obligación, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
  12. Alterar las bases o tasas vigentes, para el cobro de cualquier gravamen u otorgar beneficio o estímulos fiscales a los obligados, sin estar legalmente facultados para ello, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
  13. Por la pérdida o extravío de formas valoradas de 10 a 20 Unidades de Medida y Actualización, por cada formato.
  14. Divulgar, o hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada conocida con motivo de su participación en los actos de fiscalización, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 259. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización:

  1. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales.
  2. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.
  3. Ser copartícipe en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.
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