CFECHIH Título IV. Capítulo I. De las disposiciones generales aplicables a los procedimientos administrativos
  

Artículo 117. Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales que se deban notificar  deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Deberán constar en documento escrito, impreso o digital.
  2. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón fiscal, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
  3. Señalar la autoridad emisora.
  4. Señalar el lugar y fecha de su emisión.
  5. Estar fundados y motivados, expresando cuál es la resolución que se contiene, y el objeto o propósito de que se trate.
  6. Señalar el nombre o nombres de los destinatarios a quienes haya sido dirigido.
  7. Establecer la causa legal de responsabilidad, cuando esta derive de una responsabilidad solidaria.
  8. Ostentar la firma del funcionario competente para emitirlo. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica del funcionario competente, la cual tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Cuando se ignore el nombre de la persona a quién deba ser dirigido, deberán señalarse datos suficientes que permitan su identificación.

Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes a la Secretaría, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Tercero, del Título I denominado “De los Medios Electrónicos en Materia Fiscal” de este ordenamiento.

En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

La Secretaría establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

Artículo 118. En los plazos establecidos en este Código en días, solo se computarán los días hábiles.

Se consideran días inhábiles y no se computarán en los plazos fijados en días, los sábados y los domingos, el 1º. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1º. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 12 de octubre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1º. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la Transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Asimismo, se consideran días inhábiles todos aquellos en que las oficinas de las autoridades fiscales ante las que deban realizarse los trámites correspondientes, permanezcan cerradas.

Para efectos del cómputo de plazos en días, también se considerarán días inhábiles aquellos que en términos de las disposiciones aplicables las autoridades fiscales tengan vacaciones generales. La existencia de guardias de la autoridad en sus oficinas fiscales, no habilita los días que en términos de las disposiciones aplicables se consideren vacaciones generales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos en mes o meses, año o años, o por períodos indeterminados, y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior que corresponda respecto de aquel en que se inició, y en el segundo, el término vencerá el mismo día del año posterior que corresponda respecto del año de calendario en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año, o periodos indeterminados, cuando no exista el mismo día en la fecha correspondiente para su conclusión, el término concluirá el primer día hábil siguiente al que hubiera correspondido.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo corresponde a un día inhábil, o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Artículo 119. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles. Se consideran horas hábiles del día, las comprendidas de las 07:00 horas, a las 19:00 horas.

Cuando en las actas que se formulen exista constancia de ello, las diligencias de notificación iniciadas en día y hora hábil podrán concluirse el día de su realización en hora inhábil sin afectar su validez. Con los mismos requisitos, también se podrán continuar en días u horas inhábiles las diligencias iniciadas en días y horas hábiles, cuando su continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, o se trate del procedimiento administrativo de ejecución.

Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación, visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles, podrán habilitar los días y horas inhábiles mediante la emisión de mandamiento debidamente notificado que funde y motive las razones que dieron origen a la habilitación.

Cuando la diligencia de notificación no se realice de forma personal por cualquiera de las causales a que se refiere este Código, se consideran hábiles las 24 horas del día y los 365 días del año.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Artículo 120. Cuando no se señale plazo para el cumplimiento de obligaciones, o en la realización de los procedimientos administrativos que en este Título se establecen, se considerará que es el de tres días.

Artículo 121. Para efectos de preservar el derecho del Fisco Estatal para percibir los créditos fiscales a que tenga derecho en términos de las disposiciones aplicables, el interés fiscal deberá ser garantizado cuando:

  1. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita con motivo de la interposición del procedimiento contencioso administrativo.
  2. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades.
  3. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.

Artículo 122. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución,  prórroga para el pago de créditos fiscales o cuando así lo establezca este ordenamiento, en cualquiera de las formas siguientes:

  1. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca el Reglamento.
  2. Prenda o hipoteca.
  3. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
  4. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
  5. Embargo en la vía administrativa.
  6. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

El Reglamento establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al embargo de otros bienes.

La autoridad fiscal podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los supuestos establecidos en el Reglamento.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

Artículo 123. En los casos en que las autoridades fiscales procedan al ejercicio de sus facultades de comprobación con un contribuyente que previamente hubiera sido revisado y se refieran a las mismas contribuciones y periodos, solo se podrá realizar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.

Los hechos diferentes a que se refiere el párrafo anterior deberán sustentarse en información, datos, o documentos de terceros que no hubieran sido materia de revisiones anteriores al mismo contribuyente; en la revisión de conceptos específicos que no se hubieren revisado con anterioridad; en los datos aportados por el propio contribuyente en sus declaraciones complementarias que hubiere presentado después de la última revisión; o en la documentación o información que presenten los contribuyentes en los medios de defensa que hicieren valer, y que no hubiera sido exhibida o dada a conocer a las autoridades durante el ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales.

El mandamiento que se emita en los casos previstos en este artículo deberá ser debidamente motivado respecto al objeto de la revisión.

Artículo 124. Las autoridades fiscales deberán emitir las resoluciones que correspondan por las irregularidades y omisiones que hubieren conocido dentro del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las fracciones II y III del artículo 103 de este Código, dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses, contados a partir de que se hubiere notificado el acta final en el caso de visita domiciliaria, o de que venza el plazo del contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones respecto de las revisiones en las oficinas de la autoridad.

El plazo señalado en el párrafo anterior se suspenderá si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, y cuando el contribuyente durante el plazo para emitir la resolución interponga algún medio de defensa, desde la fecha de su interposición y hasta que quede firme la resolución que al mismo hubiere recaído.

Cuando las autoridades no notifiquen la resolución correspondiente en cualquiera de las formas establecidas en este Código dentro del plazo antes señalado, quedará sin efecto el acto y las actuaciones que deriven del mismo.

La nulidad de las actuaciones del procedimiento de fiscalización no afectará o invalidará la información obtenida en el desarrollo del procedimiento anulado.

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

Artículo 124-Bis. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efecto su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 97 de este Código, en cuyo caso el pago deberá realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha disposición.

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