CFECHIH Título III. Capítulo único
  

Artículo 85. Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos de los contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

  1. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, deberán elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.
  2. Mantener en las oficinas que deberán tener en diversos lugares estratégicos del Estado, áreas o personal capacitado, quienes se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.
  3. Cuando deban elaborarse formularios que utilizarán los contribuyentes, estos deberán ser elaborados de forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes; además, deberán ser difundidos y distribuidos con oportunidad, informando de las fechas y los lugares de presentación que se consideren de mayor importancia.
  4. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
  5. Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones.
  6. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se deberán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a esta fracción y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere este artículo, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca la Secretaría.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes a través de los medios de difusión que se señalen en Reglas, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos que a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 86. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 87. Las autoridades fiscales estatales en términos de las leyes aplicables y cuando así se prevea en las legislaciones de los órdenes de gobierno participantes, por conducto del Ejecutivo del Estado con la participación del Secretario podrán celebrar convenios con las autoridades fiscales federales; con las autoridades fiscales de otros Gobiernos Estatales, y de los Municipios del Estado, para la asistencia en materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán autoridades fiscales competentes a quienes asuman funciones en la materia fiscal que corresponda conforme y en los términos de los convenios que al efecto se suscriban.

Asimismo, con la finalidad de fortalecer la administración y recaudación de los ingresos por contribuciones y aprovechamientos, podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas en materia de recaudación y administración de contribuciones. De igual forma, podrán celebrar convenios con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores e instituciones de información crediticia.

Artículo 88. La condonación o reducción de impuestos solamente podrá concederse por decreto del Congreso del Estado expedido con aplicación general, y únicamente en los casos en que por fuerza mayor o por accidentes naturales ocurridos en el Estado, los causantes hayan sufrido perjuicios considerables que afecten tanto su situación económica como los diversos elementos que haya tenido en cuenta la ley para establecer los impuestos de que se trate. Sin embargo, tratándose de rezagos, o sea de impuestos que se perciban en años posteriores al en que el crédito se haya generado, el Gobernador del Estado y el Secretario de Hacienda, podrán condonarlos o reducirlos cuando lo consideren justo y equitativo en los términos de la fracción XXV del artículo 93 de la Constitución Política del Estado. El acuerdo en que se autorice esta medida deberá precisar su aplicación y alcance, así como la región o regiones en cuyo beneficio se dicte y será publicado en el Periódico Oficial del Estado.

Reformado POE 28 Diciembre 2019

Artículo 88-A. La Secretaría de Hacienda, una vez apreciados discrecionalmente los motivos que tuvo la autoridad para la imposición de sanciones y las demás circunstancias del caso, podrá condonar las multas por infracciones a las disposiciones fiscales y la indemnización por falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal; así mismo, podrán ser condonados los derechos por servicios que preste el Estado. Las condonaciones anteriormente mencionadas solo podrán realizarse de manera particular en cada caso que específicamente le sea planteado a la Secretaría mencionada, y nunca con efectos generales, salvo los casos en que la Secretaría elabore y ejecute programas tendientes a incrementar los ingresos del Estado. Contra estas resoluciones no cabrá recurso alguno.

Artículo 88-B. El Ejecutivo Estatal mediante resoluciones de carácter general podrá:

  1. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
  2. Otorgar subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones o disposiciones jurídicas que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

Los subsidios o estímulos fiscales se harán efectivos en las oficinas recaudadoras o través de los medios de pago que para tal efecto la autoridad determine, y se aplicarán sobre las contribuciones, siempre que estas hayan sido pagadas por el contribuyente, dentro del plazo legal otorgado para tal fin, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, por lo que no procederá la devolución o compensación respecto de las cantidades que se hayan pagado sin considerar dichos subsidios o estímulos fiscales.

En caso de que los contribuyentes no hayan solicitado alguno de los estímulos establecidos de conformidad con las resoluciones o disposiciones jurídicas que se dicten, prescribirá su derecho para hacerlo valer con posterioridad.

Cuando la autoridad fiscal, en el uso de sus facultades detecte que los contribuyentes proporcionaron datos o documentación falsos para obtener indebidamente los estímulos previstos en esta Ley, dará vista a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones penales correspondientes.

Artículo 88-C.- Tratándose de las personas físicas y morales que soliciten alguno de los beneficios contenidos en esta Ley, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra el cobro de las contribuciones o créditos fiscales, no procederán las mismas hasta en tanto se exhiba copia certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y del acuerdo recaído al mismo.

Artículo 89. Los impuestos y sus accesorios generados conforme las leyes fiscales de otras Entidades Federativas de la República Mexicana, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y cobro sea solicitado a las autoridades fiscales del Estado, podrán ser recaudados o exigidos por estas, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en este ordenamiento.

Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales por conducto del Ejecutivo del Estado con la intervención del Secretario podrán celebrar con las autoridades fiscales de otras Entidades Federativas de la República Mexicana, que así lo soliciten, convenios de asistencia mutua en materia fiscal, los cuales deberán ser publicados en los órganos de difusión oficial de cada uno de los estados que intervienen, los que surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la última publicación efectuada, salvo que en la publicación se señale otra distinta.

Artículo 90. Los convenios de asistencia mutua para el cobro de créditos fiscales que se celebren al tenor de lo establecido en el artículo anterior, deberán estipular entre otros elementos que les sean propios, los siguientes:

  1. La celebración de los convenios se condiciona a la existencia de previsiones legales en ambos estados que posibiliten la realización del mismo.
  2. Solo se celebrarán para exigir créditos fiscales que hubiesen sido determinados mediante resolución fundada y motivada por las autoridades fiscales del Estado asistido.
  3. Los créditos cuyo cobro sea solicitado, deberán ser exigibles conforme las disposiciones fiscales aplicables de la legislación del Estado asistido.
  4. El Estado asistido deberá remitir al Estado asistente en dos tantos cuando menos, y con la firma autógrafa de la autoridad competente, o copia certificada de esta, la resolución que establezca el crédito exigible, así como las constancias de su notificación en términos de las leyes correspondientes.
  5. Las actualizaciones y cobro de recargos u otras cargas tributarias que se generen a partir de su notificación por el Estado asistido, no serán exigibles por las autoridades fiscales del Estado que realice el cobro.
  6. No se podrá solicitar asistencia para exigir el pago de créditos fiscales o garantía de estos, cuando se encuentren controvertidos en el Estado de origen de los mismos.
  7. El procedimiento para exigir el crédito por el Estado asistente, deberá suspenderse cuando el mismo sea impugnado en el Estado asistido si se cumplieron los requisitos para ello, o bien, cuando por disposición de las leyes del Estado asistido, no se deba continuar con el mismo, para lo cual dicho Estado deberá invariablemente comunicar esta circunstancia. En caso de no realizarse oportunamente la comunicación señalada, el Estado asistido deberá asumir las responsabilidades que de ello se deriven.
  8. Para la exigibilidad del crédito se seguirán los procedimientos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución vigente en el Estado que asiste.

Artículo 91. En el ámbito estatal y para efectos del adecuado ejercicio de sus funciones, las autoridades fiscales en términos de las leyes aplicables, conforme las competencias que legalmente tengan asignadas, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal.

Artículo 92. Los hechos que las autoridades fiscales conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que tengan en su poder o a las que tengan acceso, así como los proporcionados por otras autoridades, podrán utilizarse como sustento de la motivación de las resoluciones que emitan.

Cuando el afectado no tenga conocimiento de los expedientes o documentos que hubieren sido proporcionados por otras autoridades y estos vayan a utilizarse para motivar las resoluciones de la autoridad fiscal, dichas autoridades deberán correr traslado al afectado, concediéndole un plazo de quince días para que manifieste lo que a su derecho convenga, y en su caso presente los documentos que desvirtúen los hechos que hubieren informados por las referidas autoridades.

Artículo 93. Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría tendrá como ciertos los hechos u omisiones que hubieran sido conocidos por otras autoridades fiscales y le hayan sido dados a conocer en términos del artículo anterior al contribuyente afectado.

Artículo 94. La Secretaría, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales podrá dictar Reglas, con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, así como facilitar la recaudación de los ingresos, y hacer más eficiente y facilitar los sistemas de control fiscal.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, podrá establecer por medio de disposiciones de carácter general que la información se proporcione en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago.

Artículo 95. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular solo podrán ser modificadas mediante juicio contencioso administrativo iniciado por las autoridades fiscales.

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando no haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Artículo 96. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, estas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes observando estrictamente el siguiente orden:

  1. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado, la Federación, o de los municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados al respecto.

  1. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
  2. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, conforme a lo establecido en el artículo 166 de este Código.
  3. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, de este artículo, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.

No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

Artículo 97. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento, procediendo de la siguiente forma:

  1. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en dos ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida.
  2. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración para el pago de contribuciones, no será necesario agotar los requerimientos previstos en la fracción anterior, y podrán hacer efectiva, al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, y si estas últimas seis declaraciones se presentaron sin saldo a cargo, se determinara el monto que se haya manifestado en la última declaración con saldo a pagar. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a este corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación solo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

En caso del incumplimiento a dos o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo 98. En ningún caso se otorgarán subsidios o estímulos fiscales estatales a los contribuyentes domiciliados en el Estado, ni se realizará contratación alguna con entidades o particulares cuando:

  1. Tengan a su cargo créditos fiscales estatales o federales que después de haberles sido notificados, no hubieren sido pagados o garantizados en las formas establecidas en este Código.
  2. No se encuentren inscritos en el registro estatal de contribuyentes, salvo cuando no se encuentren obligados a hacerlo.
  3. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración definitiva, y con independencia que en la misma resulte o no cantidad a pagar, esta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas.

Las entidades y dependencias estatales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo.

Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de la fracción I de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo.

Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones II y III, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.

La autoridad fiscal competente a solicitud del interesado podrá extender la constancia que acredite que este no se encuentra en ningún supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 99. Para efectos de la adecuada administración y control de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las autoridades fiscales cuando la orden emitida en términos de este artículo se funde y motive únicamente para realizar los actos o solicitar los datos, informes y documentos que se requieran para los fines establecidos en el mismo, podrán:

  1. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago definitivo, y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.
  2. Requerir información y llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro estatal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro.
  3. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización.

Artículo 100. Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de las devoluciones de cantidades pagadas por el contribuyente como pago de lo indebido y que le sean solicitadas, podrán requerir a estos, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en un plazo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente, sin que por ello se considere que su derecho a solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la prescripción del mismo.

Las autoridades fiscales solo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que habiendo sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento, se considere necesaria una nueva aclaración para verificar la procedencia de la devolución. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que estos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución de las cantidades solicitadas.

Asimismo, cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad únicamente podrá realizar un requerimiento al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda este.

Artículo 101. Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia cualquier procedimiento establecido para el ejercicio de facultades de comprobación, solo con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución, el citado ejercicio de las facultades de comprobación se sujetará al procedimiento previsto en el artículo siguiente.

El ejercicio de las facultades de comprobación en términos de este artículo, deberá realizarse mediante orden fundada y motivada en el que de forma expresa se señale su objeto.

El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando esta se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.

Artículo 102. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 103 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente:

  1. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 144 de este Código.
  2. La facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá únicamente para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que la autoridad pueda determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes con base en el ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción.
  3. En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con el contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este último.
  4. Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma contribución, la autoridad fiscal podrá emitir una sola resolución.
  5. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente.
  6. Al término del plazo para el ejercicio de facultades de comprobación iniciadas a los contribuyentes, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y notificar al contribuyente dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes. En caso de ser favorable la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva. En el caso de que la devolución se efectué fuera del plazo mencionado se pagarán los intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este Código.

Artículo 103. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para:

  1. Rectificar los errores aritméticos que se encuentren en las declaraciones de pago y que originen omisión en el pago de contribuciones, o bien que siendo diversos se presenten en solicitudes o avisos, para lo cual, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión del que se trate.
  2. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, o dentro del buzón fiscal, dependiendo de la forma en que se efectúe el requerimiento, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.
  3. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
  4. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes.
  5. Practicar visitas domiciliarias de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal de contribuyentes.
  6. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes.
  7. Recabar de los funcionarios públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo lo podrán realizar las autoridades fiscales de forma simultánea, indistinta o sucesiva, y en cada caso, se considerarán iniciadas con el primer acto que se notifique al contribuyente.

Artículo 104. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este Código, las autoridades fiscales conozcan que los contribuyentes no se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes, podrán solicitar, a estos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

En caso que los obligados directos a realizar la inscripción no proporcionen la información necesaria para hacerlo, las autoridades procederán a recabarla incluso de terceros que cuenten con elementos que permitan discernir que es aplicable para los fines que se persiguen.

Artículo 105. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, sus ingresos, y el valor de los actos y  actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando:

  1. Exista oposición o se obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
  2. No presenten los libros y registros de contabilidad, documentación comprobatoria de más del 3% de cualquier concepto que se hubiere declarado; o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
  3. Se dé cualquiera de las siguientes irregularidades:
  1. Exista omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más del 3% sobre lo declarado.
  2. Exista registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
  1. No hayan solicitado su inscripción en el registro estatal de contribuyentes después de 6 meses de haber iniciado actividades.
  2. No lleven contabilidad estando obligado a hacerlo, o cuando destruyan la que corresponda.
  3. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

La determinación presuntiva realizada por la autoridad en los términos de este artículo, será independiente de las sanciones a que se haga acreedor el contribuyente o los responsables solidarios.

Artículo 106. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:

  1. Presenten solicitud en el formato que se establezca para tales efectos, por la Secretaría.

La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, en cuyo caso el plazo en su conjunto no deberá exceder del plazo máximo establecido en el presente artículo.

  1. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
  1. El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se solicite la autorización.
  2. Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se solicite la autorización.
  3. Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.
  4. Las multas que sin ser accesorios de contribuciones se hubieren determinado en la resolución emitida por la autoridad fiscal conjuntamente con el crédito cuya autorización de pago se solicita.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 23 de este Código.

Cuando la solicitud de pago a plazos se presente respecto de créditos fiscales que hubieren quedado firmes después de haberse impugnado, solo se concederá si el deudor garantiza previamente el total del adeudo determinado en términos de este artículo.

Artículo 107. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:

  1. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
  2. El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo de la fracción anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos, y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago en parcialidades.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 23 y 24 de este Código, por el número de meses o fracción de mes, desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que este se efectúe.

  1. Tratándose de la autorización del pago de forma diferida, el monto que en su caso se diferirá será el resultado de restar al pago correspondiente el pago realizado, que no deberá ser menor del 20%, al pago parcial del adeudo determinado en términos de la fracción II del artículo anterior.

 El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago en forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago en forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

 El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.

  1. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 106 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.

La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale el Reglamento.

Artículo 108. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, por las siguientes causas:

  1. Aun cuando se hubiere convenido el pago del crédito fiscal en parcialidades, dicho convenio quedará revocado, exigiéndose de inmediato el total del crédito fiscal pendiente de pago, en los siguientes supuestos:
  1. No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
  2. El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal que hubiere autorizado la prórroga.
  3. El deudor realice hechos o incurra en infracciones, de las que se advierta su intención de defraudar al fisco del estado.
  4. El deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos, solicite su liquidación judicial, o deje de presentar alguno de los avisos a que está obligado, en términos de las leyes fiscales, el presente Código o de los ordenamientos legales que regulen su actividad.
  5. El deudor impugne el crédito fiscal por cualquiera de los medios de defensa permitidos por las disposiciones fiscales, lo cual además de la consecuencia establecida en el presente artículo, hará inmediatamente efectiva a favor de las autoridades fiscales la garantía ofrecida para tales efectos.
  6. Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades sucesivas o en su caso, con cualquiera de las tres últimas.
  7. Por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones consignadas a su cargo, en el convenio de pago en parcialidades.

En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales mediante resolución fundada y motivada, en la que se determine en términos de las disposiciones aplicables el saldo insoluto, requerirán y harán efectivo este mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 108-A. El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.

Artículo 108-B. Cuando se haya vencido el plazo para realizar un pago diferido y no se haya efectuado este, las autoridades fiscales emitirán resolución fundada y motivada en la que se exija el mismo con las actualizaciones y recargos que procedan desde la fecha en que debió hacerse y hasta la fecha en que se efectúe.

La exigibilidad que en estos casos se realice con el responsable solidario que hubiese otorgado en su caso garantía del interés fiscal, solo requerirá que en la orden correspondiente de la autoridad competente, se exprese la omisión en su pago por parte del responsable directo.

Artículo 108-C. Los pagos efectuados a plazos durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:

  1. Recargos generados por financiamientos del pago en parcialidades.
  2. Recargos por falta de pago oportuno.
  3. Accesorios en el siguiente orden:
  1. Multas.
  2. Gastos extraordinarios.
  3. Gastos de ejecución.
  4. Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 106 de este Código.

Artículo 108-D. No procederá la autorización a que se refiere el artículo 106 de este Código tratándose de:

  1. Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización.
  2. Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, salvo las excepciones que prevea el Reglamento.

Artículo 108-E. La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización; o cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; o bien, cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las Reglas que establezca la Secretaría, o cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 106 de este Código, o no se otorgue dentro de los plazos que correspondan la garantía del interés  fiscal que sea procedente.

Artículo 108-F. Durante el periodo en que el contribuyente se encuentre pagando a plazos, las cantidades determinadas no serán objeto de actualización.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se actualizará esta de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que este se realice.

Artículo 109. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder dichas autoridades, así como aquellos proporcionados por terceros relacionados con el contribuyente, responsables solidarios, o por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría.

Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

Artículo 110. Las copias, impresiones, certificaciones, o reproducciones que deriven de documentos físicos, o del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

Artículo 111. Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven, o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

Artículo 112.. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o los aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen y por lo tanto opera su caducidad en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

  1. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que estas se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución.
  2. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el periodo en que se considere existe la infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y solo se debe imponer una sanción.

Artículo 113. El plazo a que se refiere el artículo anterior será de diez años cuando:

  1. El contribuyente no haya presentado su solicitud de inscripción en el registro estatal de contribuyentes.
  2. No lleve contabilidad estando obligado a hacerlo, o no la conserve durante el plazo que establecen; las disposiciones jurídicas correspondientes.
  3. No se hayan presentado tres declaraciones periódicas consecutivas estando obligado a ello.

En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando esta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.

Artículo 114. El plazo señalado en el artículo 112 para que se configure la caducidad no está sujeto a interrupción y solo se suspenderá cuando:

  1. Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 103 de este Código, desde su inicio hasta su consecución y en su caso, hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al medio de impugnación que se hubiere hecho valer.
  2. Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído.
  3. Las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente.
  4. En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
  5. Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

En todo caso, el plazo para que se configure la caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.

Transcurridos los plazos establecidos en este artículo, los contribuyentes podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales por caducidad de las mismas u oponerla como excepción en los casos que sea procedente.

Artículo 115. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente.

Sin perjuicio del derecho del contribuyente para desvirtuar los hechos en que se basan las resoluciones, si la negativa del contribuyente implica la afirmación de otro hecho, deberá acreditarlo, o en caso contrario la presunción de legalidad de los actos de la autoridad referida a los hechos negados, deberá subsistir con plenos efectos.

Artículo 116. Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las manifestaciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

Se exceptúa de dicha reserva cuando la información sea solicitada por los interesados o sus representantes legales, o en los casos que señalen los ordenamientos fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el artículo 130 de este Código.

Solo por acuerdo expreso del Secretario se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.

Mediante convenio de intercambio recíproco de información, suscrito por el Secretario, se podrá suministrar la información a otras autoridades fiscales de otras entidades federativas, siempre que se pacte que la misma solo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por la entidad de que se trate.

La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro estatal de contribuyentes de aquellos que se encuentren en los siguientes supuestos:

  1. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
  2. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
  3. Que estando inscritos ante el registro estatal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.
  4. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.
  5. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 34 de este Código.
  6. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.

La Secretaría publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro estatal de contribuyentes de aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que la Secretaría determine mediante reglas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, la Secretaría procederá a eliminar la información publicada que corresponda.

Artículo 116-Bis. Las autoridades fiscales para efectos de preservar el interés fiscal, o por mediar orden de autoridad competente, están facultadas para bloquear o evitar movimientos en los registros y padrones a su cargo, cuando de no hacerlo se pueda alterar la esfera jurídica para efectos fiscales o la situación patrimonial del contribuyente.

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