CFECHIH Título I. Capítulo I. De las disposiciones generales
  

Artículo 1. En el Estado de Chihuahua las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en defecto de las referidas leyes.

No obstante lo anterior, están exentos del pago de impuestos:

  1. Las instituciones y asociaciones de beneficencia pública y privada.
  2. Las sociedades cooperativas, de acuerdo con las disposiciones fiscales del Estado.
  3. Las demás personas que expresamente señalen las disposiciones fiscales del Estado.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Artículo 2. Para efectos del presente Código se entenderá por:

  1. Código: Al Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
  2. INPC: Al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
  3. Reglas: A las Reglas de Carácter General.
  4. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda del Estado.
  5. Secretario: A la persona titular de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 3. La recaudación de los ingresos que el Estado tiene derecho a percibir, se hará a través de la Secretaría u otras entidades públicas o privadas que por la misma hubieren sido autorizadas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4. Las disposiciones que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa, y época de pago de las contribuciones, así como las que establecen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Sin que se contravenga la naturaleza propia del derecho fiscal, la aplicación de las disposiciones fiscales no contenidas en el párrafo anterior, se realizará a través de cualquier método de interpretación jurídica, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal del Estado, se aplicarán supletoriamente en el orden que se señalan, las normas del derecho común vigentes en el Estado, y el derecho federal común.

Artículo 5. Las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que en las mismas se señale una fecha posterior.

Artículo 6. Para efectos fiscales se considera enajenación de bienes:

  1. Toda transmisión de propiedad que se realice conforme las previsiones de la legislación estatal o federal, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.
  2. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
  3. Las aportaciones a una sociedad o asociación.
  4. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
  5. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
  1. En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
  2. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
  3. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
  1. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
  2. En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos, aún si entre estos se incluye señalamiento que los bienes se transmitan a su favor.
  3. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de los derechos que lo representen.

 Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

  1. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, supuestos en los cuales no se considera que existe enajenación de bienes. En el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes.
  2. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.

Artículo 7. Para efectos fiscales dentro del Estado, se considera que la enajenación se efectúa en el mismo, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse su envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo anterior exista enajenación, el adquirente se considera propietario de los bienes para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales, que con dicho acto se hubieran generado dentro del Estado.

Artículo 8. Se consideran enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que se consideren público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes, y el plazo pactado exceda de doce meses.

Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas no se pretenda deducir su erogación para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o acreditar para los fines de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 9. Cuando en las leyes fiscales se haga referencia a la Unidad de Medida y Actualización será la que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos que establece la constitución del país y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Asimismo cuando en las leyes fiscales se haga referencia a las Unidades de Inversión  será la que determine el Banco de México en los términos que establece la legislación de la materia.

Artículo 10. Para efectos de la aplicación de las leyes fiscales en el Estado, se consideran erogaciones de previsión social a favor de los trabajadores, siempre y cuando se otorguen de manera general, las efectuadas por los obligados al pago de contribuciones, cuando tengan por objeto satisfacer contingencias de dichos trabajadores o sus necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los mismos, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y la de su familia.

Artículo 11. Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.

En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

Artículo 12. Para efectos fiscales, serán consideradas como actividades empresariales las siguientes:

  1. Las comerciales, que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
  2. Las industriales, entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
  3. Las agrícolas, que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos así obtenidos, siempre que no hayan sido objeto de transformación industrial.
  4. Las ganaderas, que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros semovientes, incluyendo su primera enajenación, siempre que no hayan sido objeto de transformación industrial.
  5. Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas, incluyendo la primera enajenación de esos productos, aun cuando no hayan sido objeto de transformación industrial.
  6. Las silvícolas, que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos, incluyendo la primera enajenación de sus productos, siempre que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Artículo 13. Se considera empresa a la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere el artículo anterior, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Artículo 14. Cuando por la prestación de un servicio se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará como valor de la contraprestación, el valor en moneda nacional de los bienes o servicios recibidos, en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo.

Artículo 15. Si con motivo de la prestación de un servicio se proporcionan bienes o se otorga su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de este, el importe total de la contraprestación pactada a cargo del mismo, siempre que sean bienes que habitualmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

En los casos que en una prestación de servicios se pague la contraprestación pactada mediante transferencia electrónica de fondos, aún cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad, esta se considerará efectivamente cobrada por el monto transferido en el momento en que se efectúe dicha transferencia.

Artículo 16. Para efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales estatales, se entenderá por asociación en participación, el conjunto de personas que realizan actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. En estos casos, la asociación en participación tendrá personalidad jurídica para efectos del derecho fiscal cuando en el Estado realice actividades empresariales.

La asociación en participación estará obligada a cumplir con las obligaciones fiscales, en los términos y bajo las mismas disposiciones establecidas en las leyes fiscales. Para estos efectos, el asociante, en los términos establecidos en este ordenamiento, se considerará como responsable directo de todas las obligaciones a cargo de la sociedad.

El asociante, representará ante las autoridades fiscales, a la asociación en participación y a sus integrantes en los actos con consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dicha asociación en participación.

La asociación en participación, se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P., o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas.

Artículo 17. Se considera domicilio fiscal:

  1. Tratándose de personas físicas:
  1. Cuando realizan actividades empresariales: el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, dentro del Estado.
  2. Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior: el local que utilicen en el Estado para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o aprovechamientos.
  3. En caso que no se disponga de un local dentro del Estado para el desarrollo de sus actividades o las realicen en la vía pública: su casa habitación si esta se encuentra dentro del Estado.

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten estas.

  1. En el caso de personas morales:
  1. El local en donde se encuentre su administración principal, si esta se ubica en el Estado.
  2. El local en que realicen sus actividades si la administración principal se encuentra fuera del Estado; Cuando se tengan dos o más establecimientos en el Estado, el local que para tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales.

Cuando en las disposiciones fiscales se haga referencia expresa a domicilio fiscal, lo dispuesto en este artículo, es aplicable solo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente, y no contraría a la ejecución de los procedimientos que la autoridad realice en el ejercicio de sus facultades conforme las demás disposiciones de este Código.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligado a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente.

Artículo 18. Para efectos de sus responsabilidades y del cumplimiento de las obligaciones fiscales, se consideran residentes en territorio del Estado, a:

  1. Las personas físicas cuando:
  2. Realicen actividades por las cuales deben pagar contribuciones, y hayan establecido su casa habitación en el Estado. Cuando las personas físicas de que se trate, simultáneamente tengan casa habitación en otro estado, se considerarán residentes en el Estado si en él se ubica la principal fuente de beneficios por la realización de las actividades generadoras de sus obligaciones fiscales.

Para estos efectos, se considerará que se ubica en el Estado su principal fuente de beneficios cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en el Estado.
  2. Cuando en el Estado tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
  3. Las personas morales que hayan establecido en el Estado la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, entendiéndose por esta última el lugar en donde se toman día a día las decisiones de la empresa.

Artículo 19. Las contribuciones se causan cuando se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en la legislación fiscal, y se determinan conforme las disposiciones vigentes en el momento en que se originan. Para efectos de su determinación, les son aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Artículo 20. Salvo disposición expresa en contrario, o cuando la autoridad ejerza facultades de comprobación, corresponderá a los obligados al pago, la determinación de las contribuciones a su cargo, las cuales deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento de su causación.

Artículo 21. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Artículo 22. Las contribuciones y aprovechamientos se pagan mediante declaración que deberán presentar los contribuyentes, en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes al momento de su causación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

Cuando la obligación de pago del crédito fiscal derive de una responsabilidad solidaria por disposición de ley, las autoridades fiscales previamente a la notificación de la resolución que lo determina, deberán correr traslado al responsable solidario de los procedimientos realizados en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.

Artículo 23. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del Fisco Estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Fisco Estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el INPC correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Cuando las leyes fiscales así lo establezcan, los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. Las disposiciones aplicables señalarán en cada caso el período por el cual deba efectuarse la actualización.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización; el monto de esta, determinado en los pagos definitivos, no será deducible ni acreditable para efectos fiscales.

Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquel en el que se haya acumulado el incremento señalado. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el INPC correspondiente al mes anterior al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.

Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del Fisco Estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será igual a 1.

Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el quinto y sexto párrafos, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

La Secretaría realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Periódico Oficial del Estado.

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

Artículo 24. Cuando los contribuyentes o responsables solidarios, no cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al Fisco Estatal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que fije anualmente el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos para los casos de prórroga, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5, se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Tratándose de devolución se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se generó el saldo a favor y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

Los recargos por falta de pago oportuno de contribuciones o aprovechamientos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 112 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo, salvo disposición expresa en contrario, los propios recargos, indemnización a que se refiere el artículo 26, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

Cuando el pago de las contribuciones o aprovechamientos que sea efectuado por el deudor hubiera sido menor al que corresponda, los recargos solo se causarán sobre la diferencia. Los pagos efectuados en términos de este párrafo, no liberan a los  contribuyentes de las obligaciones que hubieren quedado pendientes después de realizado este.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Las sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad solo se actualizarán en los términos previstos en este artículo, y no causarán recargos, aun cuando deban hacerse efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 25. Se aceptarán como medios de pago el efectivo en moneda nacional, los cheques de cuenta personal del deudor, cheques certificados o de caja, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Secretaría, así como  tarjetas de crédito y débito, y la dación de bienes en los términos que prevea el Reglamento.

Se considera transferencia electrónica de fondos, la forma de pago que por instrucción del obligado, a través de la afectación de fondos de su cuenta, se realiza por las instituciones de crédito bancarias a favor de la Secretaría.

La Secretaría mediante Reglas podrá autorizar otros medios de pago.

Artículo 26. El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera de los ingresos que debe percibir el Estado, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución librada por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización equivalente al 20% del valor de este; para estos efectos, el monto total del cheque y la indemnización que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en que fue rechazado por la institución girada, las actualizaciones y recargos que en este Código se prevén por la falta de pago oportuno. El crédito así originado, se hará efectivo al contribuyente o a quien a su favor hubiese realizado el pago. Esta indemnización, y el cobro del monto amparado por el cheque, se exigirán de manera independiente de los otros conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales.

Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, este quedará obligado solidariamente a realizar su pago.

Artículo 27. En ningún caso se podrá liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o aprovechamientos.

Artículo 28. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.

Cuando deban ser determinadas a cargo obligaciones generadas en moneda extranjera, para establecerlas en moneda nacional, en su caso conjuntamente con sus accesorios, se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición o cuando esta no se pueda comprobar, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique el referido tipo de cambio, se aplicará el último publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda.

Artículo 29. En la determinación de las contribuciones se considerarán inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.

Artículo 30. Cuando las contribuciones hubiesen sido determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, o por la devolución de cheques presentados como pago, los pagos que realicen los obligados a ello, se aplicarán a los créditos más antiguos según corresponda por cada contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

  1. Gastos de ejecución.
  2. Recargos.
  3. Multas.
  4. La indemnización a que se refiere el artículo 26 de este Código.

Cuando la autoridad fiscal hubiere determinado el crédito fiscal y el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Artículo 31. Cuando el contribuyente haya enterado el crédito a su cargo y los recargos pagados sean inferiores a los que legalmente correspondan, las autoridades competentes procederán a exigir mediante resolución fundada y motivada el remanente no pagado, mismo que deberá ser pagado por el deudor dentro de un plazo de 15 días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de dicha resolución. En estos casos, cumplido el plazo para que el contribuyente efectúe el pago correspondiente, si no lo hace, procederá la actualización sobre la cantidad que hubiese quedado insoluta, lo cual se realizará desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cantidad no pagada y requerida, hasta la fecha en que se realice. El pago del monto de lo adeudado por estos conceptos, será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución en los términos previstos en este Código.

Artículo 32. Son créditos fiscales las cantidades que el Estado tenga derecho a percibir, provenientes de contribuciones y sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo las que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellas a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Artículo 33. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal determinado pudo ser legalmente exigido. El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realice dentro del plazo que en este artículo se señala. De igual manera se interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de la diligencia, siempre y cuando cumplan con las formalidades que para la práctica de las notificaciones fiscales establece el propio Código.

Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al deudor en los términos establecidos en el presente Código dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante las autoridades fiscales, en las que se solicite esta.

Se suspenderá el plazo para que se configure la prescripción cuando la autoridad se encuentre impedida para realizar gestiones de cobro en los términos de este artículo, debido a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 176 de este Código, o cuando la resolución que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido artículo.

Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente, cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, o no se localice al contribuyente o su representante legal en el domicilio proporcionado.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente, en caso de que la autoridad efectúe la prescripción de oficio tomará las medidas correspondientes para la cancelación administrativa de créditos fiscales declarados prescritos en las cuentas públicas.

Artículo 34. La Secretaría podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor y los responsables solidarios.

Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 Unidades de Inversión calculadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de determinación de la incosteabilidad; así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe, y aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a $80,000.00 y cuyo costo de recuperación a juicio de la autoridad fiscal rebase el 75% del importe del crédito.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.

También procederá la cancelación señalada en este artículo en los casos que el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Asimismo procederá la cancelación a que se refiere este artículo en el caso de fallecimiento del deudor que no haya dejado bienes y se hayan presentado los avisos correspondientes al registro estatal de contribuyentes.

La Secretaría dará a conocer en el Reglamento los procedimientos para la aplicación de este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados.

Artículo 35. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, la Secretaría estará facultada para que discrecionalmente condone de forma parcial los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:

  1.  Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas en términos de la legislación fiscal federal, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.
  2. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos de la fracción anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.

La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el Reglamento.

Artículo 36. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración Pública del Estado que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Estatal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna.

Para que sea procedente la previsión anterior, será necesario que la entidad paraestatal manifieste que no es titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones ante los fiscos federal o municipales del Estado, que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales estatales en términos de lo dispuesto por este Código.

Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.