Artículo 69. La representación de las personas físicas o morales, ante las autoridades fiscales, se acreditara en los términos de la legislación común. Podrá aceptarse carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas de los otorgantes y testigos ante el notario o autoridades municipales.
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.
Los interesados podrán autorizar por escrito, en cada caso, a la persona que en su nombre reciba notificaciones, ofrezca y rinda pruebas o interponga recursos dentro del procedimiento administrativo.
Artículo 70. Los actos administrativos que se deban notificar, deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
- Constar por escrito;
- Señalar la autoridad que lo emite;
- Estar fundado y motivado;
- Expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
- Ostentar la firma del funcionario que lo emite y el nombre o nombres de las personas a los que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalaran los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria, se señalara la causa legal de la responsabilidad.
Artículo 71. Las notificaciones de los actos administrativos se efectuaran de la siguiente manera:
- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
Cuando la notificación se trate de efectuar personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejara citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente.
El citatorio será siempre para la espera antes señalada y si la persona o su representante legal no esperaren, se practicara la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto, con un vecino.
Para lo señalado en esta fracción, en el momento de la notificación se entregara al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, original del documento a que se refiere la notificación.
- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de la fracción anterior.
- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación, desocupe el lugar donde tenga su domicilio fiscal sin dar aviso de cambio de domicilio y en los demás casos que señale este código y las demás leyes fiscales; misma que se efectuara fijando durante 5 días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público, de las oficinas de la autoridad que efectué la notificación, de lo cual la autoridad dejara constancia en el expediente respectivo; en estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquel en que se hubiera fijado el documento.
- Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que este o el de su representante no se encuentren en territorio del municipio; se harán mediante tres publicaciones consecutivas en el periódico oficial del estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio y contendrán un resumen de los actos que se notifican.
En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la ultima publicación. - Por cédula, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución cuando se hubiere cumplido el procedimiento señalado en el párrafo segundo de la fracción i de este artículo y en caso de que la persona o su representante legal se nieguen a recibir la notificación, esta se efectuara mediante cédula que se fijara en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar la razón de tal circunstancia, para informar al tesorero municipal.
Artículo 72. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado el original del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la efectúen directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que esta se efectué, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, y si esta se niega, se hará constar en el acta de notificación.
Artículo 73. Las notificaciones se podrán efectuar en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas. También podrán efectuarse en el último domicilio que el interesado haya señalado a la tesorería municipal, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el tramite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente valida aun cuando no se efectué en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
Artículo 74. Cuando se deje sin efecto una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador que la haya efectuado, una multa equivalente a diez veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al municipio, la cual deberá ser pagada en la tesorería municipal en un plazo de quince dias a partir de la fecha en que se emita la resolución respectiva.
Artículo 75. Las obligaciones y los créditos fiscales a que este código se refiere podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:
- Deposito de dinero en la tesorería municipal o en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto;
- Prenda o hipoteca;
- Fianza otorgada por compañía autorizada, la que no gozara de los beneficios de orden (sic) de excusion;
- Embargo en la vía administrativa; y
- Por obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los seis meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada seis meses y ampliarse la garantía para que se cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los seis meses siguientes.
Para efectos de determinar el importe de los accesorios de la garantía que corresponda a los seis meses siguientes, se estimara para cada mes el mismo porcentaje de recargos vigente en el mes en que se presenta la garantía y por lo correspondiente a la actualización, la estimación del crecimiento de cada mes de los índices de precios al consumidor, será el mismo al que hubiera tenido el mes en que se presenta la garantía.
Las autoridades municipales vigilaran que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y si no lo fueren, exigirán su ampliación o procederá al embargo de otros bienes.
Las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía cuando el deudor sea de reconocida solvencia económica, o bien, cuando sea notoria su incapacidad de pago.
Artículo 76. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
- Se solicite prorroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
- Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 86 de este código.
- En los demás casos que señale este ordenamiento y las demás leyes fiscales.
No se otorgara garantía respecto de los gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal este constituido únicamente por estos.