CFEC Título V. Capítulo I. De las disposiciones generales
  

Artículo 75. La imposición de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará por las autoridades fiscales, sin perjuicio de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 27 de este Código.

Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 30 de este Código.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

En el caso de las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones para efecto del impuesto sobre nómina, cuando las contribuciones causadas u omitidas, adicionadas con sus demás accesorios no rebasen 7 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la multa será de 3 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 76. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código, las personas que realicen los supuestos que en este Título se consideren como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

Artículo 77. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que correspondan varias sanciones, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Tratándose de la presentación de las declaraciones o avisos, cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a un tercero, los accesorios serán a cargo exclusivamente de éstos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

Cuando se omita el pago de una contribución sobre los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas otorgadas ante notario o corredor titulado, los accesorios que en su caso procedan, serán a cargo exclusivamente de los notarios y corredores, y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, los aprovechamientos y demás accesorios, en su caso sólo serán a cargo de los contribuyentes.

Artículo 78. No se impondrán multas, cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por la legislación fiscal del Estado o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o por caso fortuito.

Se considera que el cumplimiento no es espontáneo en los siguientes casos:

  1. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales; y
  2. Cuando la omisión haya sido corregida por el contribuyente, después que las autoridades fiscales hubiesen notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la verificación del cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 79. El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual, mediante reglas de carácter general, se establecerán los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia, y las resoluciones que dicte el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche al respecto no podrán ser impugnadas por el contribuyente.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 80. Las multas aplicables a las infracciones señaladas en este Código se determinarán, según corresponda, en porcentajes de las contribuciones omitidas o en montos determinables entre uno mínimo y otro máximo por su equivalencia al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de la comisión de la infracción.

En caso de infracciones continuas o continuadas, la equivalencia será con el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento que la conducta sea descubierta por las autoridades fiscales o hayan cesado sus efectos.

Artículo 81. Cuando la multa aplicable a una misma conducta infractora, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.

Artículo 82. Al imponer las multas por la comisión de las infracciones a las disposiciones de carácter fiscal, las autoridades deberán fundar y motivar sus resoluciones, y además cuando exceda el mínimo legal, tener en cuenta lo siguiente:

  1. La gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, y las circunstancias de comisión de la infracción;
  2. Las agravantes cometidas; y
  3. Cuando la infracción no haya tenido como consecuencia el incumplimiento del pago de créditos fiscales, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, salvo en caso de reincidencia.

Artículo 83. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán agravantes las siguientes:

  1. La reincidencia del infractor, misma que se dará cuando:
  1. Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión del pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia; y
  2. Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.

Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

  1. También serán agravantes en la comisión de una infracción, cualquiera de los siguientes supuestos:
  1. Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;
  2. Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
  3. Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
  4. Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad; y
  5. Que se microfilme o grabe en discos ópticos, o en cualquier otro medio procesable de almacenamientos de datos, incluyendo archivos digitales, que autorice el Servicio de Administración Fiscal mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales, sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. La agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos autorizados, incluyendo archivos digitales, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
  1. La omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;
  2. El que la comisión de la infracción sea en forma continua, entendiendo por tal cuando su comisión se prolongue en el tiempo. En este caso, cuando no sea posible determinar el monto de la prestación omitida, se impondrá según la gravedad, multa hasta del doble del máximo de la sanción que corresponda; y
  3. Que se utilicen, sin derecho a ello, y obteniendo un beneficio documentos expedidos a nombre de un tercero al calcular las contribuciones estatales.

Artículo 84. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones y el contribuyente pague la omisión después de iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, se aplicarán las siguientes multas:

  1. El 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios, hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 71 de este Código, según sea el caso;
  2. El 30% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas; y
  3. Del 55% al 75% de las contribuciones omitidas, en los demás casos.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

En el caso de que, al aplicar los porcentajes antes descritos, el resultado sea una cantidad menor a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será la de 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Reformado POE 15 Junio 2018

Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere la fracción III de este artículo.

Artículo 85. En los casos a que se refiere el artículo anterior, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:

  1. Se aumentarán:

    De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando se trate de las agravantes señaladas en las fracciones I y IV del artículo 83 de este Código.

    De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de las agravantes señaladas en las fracciones II y V del artículo 83 de este Código.

    De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 83 de este Código.

    Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.
  2. Se disminuirán:

    De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción III del artículo anterior y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

    Cuando las multas se paguen dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución que se haga al infractor por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto.

    En los supuestos de esta fracción, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.

Artículo 86. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 87. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:

  1. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a los tres últimos años;
  2. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales;
  3. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos años;
  4. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 83 de este Código, al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa;
  5. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales por delitos fiscales o no haber sido condenado por la comisión de alguno de ellos; y
  6. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

Las autoridades fiscales para verificar lo anterior, podrán requerir al infractor en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva.

Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 88. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo deberán comunicar al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que están sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

  1. Aquéllos que de conformidad con otras leyes tengan la obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
  2. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.