CFEC Título II. Capítulo I. Del nacimiento y determinación de los créditos fiscales
  

Artículo 25. Son créditos fiscales las obligaciones de contenido económico determinadas en cantidad líquida que tenga derecho a percibir el Estado que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios, servidores públicos o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Adicionado POE 22 Diciembre 2016

Todos los montos establecidos en este Código bajo el concepto de Unidad de Medida y Actualización, al momento de ser cubiertos al Estado deberán determinarse en cantidad líquida

Artículo 26. Las obligaciones fiscales se generan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran. Dichas obligaciones fiscales se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su generación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Artículo 27. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

Reformado POE 26 Diciembre 2011

El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Instituto Nacional de  Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación y calculado en los términos  del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación. En los casos en que el índice  correspondiente al mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado, la  actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos mensuales definitivos, provisionales y del ejercicio no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

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