CFEBCS Título IV. Capítulo I. De las infracciones
  

Artículo 102. La aplicación de las multas por infracciones a las leyes y disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas y sanciones que impongan otras autoridades.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las leyes fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que se debió hacer el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 25 de este Código.

Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 37 de este Código.

Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplica la multa, no hayan excedido de $1,750,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

Artículo 103. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código, las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las leyes y disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos, a excepción de que el pago se hiciera espontáneamente.

Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

Artículo 104. Los Notarios y Corredores Públicos, así como los servidores públicos en general, que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las leyes y disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en la forma y plazos establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo, a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

  1. Aquellos que de conformidad con otras leyes y disposiciones tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones;
  2. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las leyes y disposiciones fiscales.

Artículo 105. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las leyes y disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

  1. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;
  2. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las leyes y disposiciones fiscales;
  3. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda exclusivamente a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores públicos, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

Artículo 106. La Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales podrán condonar en su respectivo ámbito de competencia, las multas por infracción a las leyes fiscales, para lo cual apreciarán discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia, y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Solo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

Artículo 107. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

  1. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente.

Se da la reincidencia cuando:

  1. Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia;
  2. Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.

Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

  1. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
  1. Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes, así como cualquier acción tendiente a evadir al fisco estatal o municipal;
  2. Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
  3. Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad;
  4. Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio, documentos para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.
  1. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;
  2. Igualmente es agravante el que la comisión de la infracción sea en forma continuada;
  3. Se considera agravante el hecho de que el contribuyente desaparezca de su domicilio fiscal, o realice cualquier acción tendiente a evadir su responsabilidad ante el fisco del Estado o de los municipios, una vez que le hayan notificado el ejercicio de las facultades de comprobación;
  4. Tratándose de infracciones que no implique omisión de contribuciones, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor;
  5. En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20 % de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de los supuestos previstos en los artículos 109 fracción II y 110 de este Código.

Artículo 108. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:

  1. Del 30% de las contribuciones omitidas cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales;
  2. Del 70 % al 90% de las contribuciones omitidas en los demás casos.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicará el por ciento señalado en la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto.

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 102 de este Código.

Artículo 109. En los casos a que se refiere el artículo 108 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas

  1. Se aumentarán:
  1. En un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 107 de este Código;
  2. En un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción II del artículo 107 de este Código;
  3. En un 60% a un 90 % del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción, se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción III del artículo 107 de este Código, así como en los casos en que se omita el entero de las contribuciones provenientes de retención o recaudación.

Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de las multas a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad correspondiente, aún después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

  1. Se disminuirán:

En un 20 % del monto de las contribuciones omitidas siempre que el infractor pague las mismas con sus accesorios, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. A juicio de las autoridades fiscales, para la aplicación de esta reducción, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.

Artículo 110. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20 al 50 % de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 111. Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes las siguientes:

  1. No solicitar la inscripción cuando se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea. Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción;
  2. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente;
  3. No presentar los avisos al Registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea;
  4. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal en las declaraciones, avisos solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley;
  5. Señalar como domicilio fiscal para efecto del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 17 de este Código;
  6. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, el registro estatal o municipal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere la fracción II del artículo 43 de este Código;
  7. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme a la fracción II del artículo 43 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva;
  8. No verificar que la clave del registro estatal o municipal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

Artículo 112. A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 111 de este Código se impondrán las siguientes multas:

  1. De 8 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las comprendidas en las fracciones I, II, III, V y VI;
  2. Para la señalada en la fracción IV, de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
  3. De 8 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de la omisión y citación a que se refiere las fracciones VII y VII;

Artículo 113. Son infracciones relacionadas con la obligación de pagar contribuciones, así como de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informes o expedición de constancias incompletas o con errores:

  1. No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las leyes fiscales o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Finanzas o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en las mismas;
  2. Presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o expedir constancias incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las leyes fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al registro estatal o municipal de contribuyentes;
  3. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las leyes fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente;
  4. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera del plazo que señala el artículo 45 penúltimo párrafo de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea;
  5. No efectuar en los términos de las leyes fiscales los pagos provisionales de una contribución.

Artículo 114. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como expedir constancias a que se refiere el artículo 113 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

  1. Para la señalada en la fracción I:
  1. De 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquella, declarando contribuciones adicionales, sobre la misma se le aplicará también la multa a que se refiere este inciso;
  2. De 3 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.
  3. De 3 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los demás documentos;
  4. Respecto de la señalada en la fracción II:
  1. De 2 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por no señalar el nombre o ponerlo equivocadamente;
  2. De 1 a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por no señalar el domicilio o ponerlo equivocadamente;
  3. De 1 a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos del este inciso, por cada dato que contenga el anexo presentado;
  4. De 1 a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los demás casos.
  1. Tratándose de la señalada en la fracción III, de 10 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización además de la contribución omitida;
  2. Para las señaladas en la fracción IV y V la multa será de 3 a 9 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 115. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sea descubierto en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

  1. No llevar contabilidad;
  2. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales;
  3. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan, llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones;
  4. No Hacer los asientos correspondiente a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos;
  5. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales;
  6. No expedir comprobantes de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales;
  7. Microfilmar o gravar en discos ópticos o en cualquier medio, documentación para efectos fiscales, sin cumplir con los requisitos que establecen las leyes fiscales relativas;
  8. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios;
  9. No presentar el dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales, cuando se haya presentado el aviso correspondiente.

Artículo 116. A quien cometa las infracciones relacionadas con las obligaciones de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 115 de este Código se impondrán las siguientes sanciones:

  1. De 10 a 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida en la fracción I y VIII;
  2. De 5 a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las establecidas en las fracciones II, III, IV y VI;
  3. De 10 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida en la fracción V;
  4. De 10 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la señalada en la fracción VII y IX.

Artículo 117. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación las siguientes:

  1. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros;
  2. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito;
  3. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales, cuando así lo soliciten dichas autoridades;
  4. No proporcionar los datos e informes sobre las erogaciones efectuadas por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia.

Artículo 118. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 117 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

  1. De 40 a 140 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para las comprendidas en las fracciones I, III y IV;
  2. De 50 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la establecida en la fracción II;

Artículo 119. Son infracciones relacionadas con la obligación de garantizar el interés fiscal, el solicitar la autorización de pago a plazos en términos del artículo 95 de este Código, cuando las autoridades fiscales comprueben que el contribuyente pudo haber ofrecido garantías adicionales y la garantía ofrecida no cubra el total del interés fiscal.

Artículo 120. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 119 se le impondrá una multa entre el 10% y 20% del crédito fiscal garantizado.

Artículo 121. Son infracciones a las leyes y disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:

  1. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales;
  2. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales, que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en cualquier tipo de actas y diligencia administrativas datos falsos;
  3. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aún cuando se aplique a la realización de las funciones públicas;
  4. Adquirir, por sí o por interpósita persona, bienes objeto de un remate en aquellos procedimientos en que hubiesen intervenido por parte del Fisco Estatal o municipal;
  5. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva;
  6. Revelar a terceros, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales, excepto los casos previstos en las leyes fiscales.

Artículo 122. A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 121 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

  1. De 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida en la fracción I, V, y VI;
  2. De 50 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las comprendidas en las fracciones II, III y IV.

Artículo 123. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:

  1. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una contribución; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan;
  2. Ser cómplice en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales previstas por la ley;

Artículo 124. A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 123 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

  1. De 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida en la fracción I;
  2. De 10 a 70 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la establecida en la fracción II.

Artículo 125. La infracción en cualquier forma a las leyes fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de 3 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 126. Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que puede elaborar los contadores públicos, que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme.

No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere el 10% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 20%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente.

Artículo 127. Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el artículo 126 de este Código, se le aplicará una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas a que se refiere el citado precepto, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen.

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