CFEBC Título III. Capítulo I. Generalidades
  

Artículo 68. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

  1. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes de documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;
  2. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior;
  3. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del causante o del representante de la sucesión, en caso de fallecimiento. Se hará mediante tres publicaciones consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en la Entidad y contendrá un resumen de los actos que se notifican;
  4. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio manifestado ante las autoridades fiscales estatales, se ignore éste o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 104 Bis de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes Fiscales y este Código.

    Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando del documento citado, durante el mismo plazo, en la pagina electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera fijado o publicado el documento; y
  5. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el artículo 70 y 98 Bis de este Código.

Adicionado POE 9 Julio 2010

Las notificaciones podrán hacerse en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

La Secretaría de Planeacion y Finanzas del Estado, podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en este artículo, cumpliendo con las formalidades establecidas en este Código.

La  habilitación a terceros se dará a conocer a través de la pagina de Internet del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California.

Los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para este fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscrito entre los terceros y el titular de la Secretaría de Planeación  y Finanzas. Lo anterior en términos del articulo 108 de este Código.

Artículo 68 Bis. Los actos administrativos que se deban notificar deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Constar por escrito;
  2. Señalar la autoridad que lo emite;
  3. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y
  4. Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 69. Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante las Autoridades Fiscales en el procedimiento administrativo de que se trate. A falta de señalamiento se estará a las Disposiciones de este Código.

Artículo 70. Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el Notificador dejará citatorio con cualquiera persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más cercano.

Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquiera persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, constancia de la actuación.

De las diligencias en que conste la notificación o citatorio, el notificador tomará razón por escrito.

Artículo 71. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las Oficinas de las Autoridades Fiscales.

En los casos en que se hubieren nombrado más de un representante legal, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con los mismos, podrán practicarse validamente con cualquiera de ellos.

Artículo 72. Las notificaciones surtirán sus efectos:

  1. Las personales, a partir del día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas;
  2. Las que se hagan por Correo Certificado o por telegrama, a partir del día hábil siguiente a aquel en que fueron recibidas;
  3. Las notificaciones por estrados, al séptimo día hábil siguiente al de su fijación;
  4. Las notificaciones por edictos, el día hábil siguiente a la fecha de la última publicación;
  5. Desde la fecha en que el interesado o su representante manifiesten que conocen la resolución o acuerdo respectivo, si lo hacen con anterioridad a la fecha en que la notificación deba surtir sus efectos, de acuerdo con las fracciones anteriores.

Artículo 73. Se consideran días hábiles aquellos en que se encuentren abiertas al público las Oficinas Fiscales, durante el horario normal. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan labores.

Las Autoridades Fiscales podrán habilitar mediante Acuerdo escrito, horas o días inhábiles para la práctica de determinadas actuaciones o para recibir pagos.

Artículo 74. Los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, o a aquel en que se realicen los hechos o las circunstancias que las Disposiciones Legales o las resoluciones administrativas prevengan.

Reformado POE 21 Diciembre 2012

Artículo 75. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el 1º de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1º y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 12 de octubre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1º diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.

En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, se computarán los días inhábiles.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar  que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

Artículo 76. La práctica de diligencia deberá efectuarse en horas hábiles que son las comprendidas entre las siete y las dieciocho horas.

La diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Artículo 77. Procede garantizar el interés fiscal cuando:

  1. Se solicite la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución;
  2. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; y
  3. En los demás casos que señale el presente Código y las leyes fiscales.

Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo siguiente, se harán efectivas a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Artículo 78. Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se refiere, podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:

  1. Depósito en dinero en la Institución de Crédito que legalmente corresponda o ante las Autoridades exactoras;
  2. Prenda o hipoteca;
  3. Fianza otorgada por Compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
  4. Embargo en la vía administrativa y;
  5. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;

La garantía de un crédito fiscal deberá comprender sus accesorios.

La Secretaría de Planeación y Finanzas vigilará que sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación ó considerará como no garantizado el interés fiscal.

Artículo 79. Las Autoridades Fiscales podrán dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.

Artículo 80 Las garantías otorgadas por cualquier concepto a favor del Estado, se harán efectivas cuando sean exigibles las obligaciones contraídas por el obligado principal, de acuerdo con las Disposiciones Legales aplicables, convenios, concesiones, permisos y autorizaciones.

En los casos de interposición de recursos legales, las garantías se harán efectivas cuando queden firmes las resoluciones adversas al deudor.

La cancelación o devolución de las garantías será procedente cuando se haya cumplido con la obligación principal o cuando le sean favorables las resoluciones definitivas que dicten las Autoridades competentes.

La devolución de depósitos o cancelación de fianzas o hipotecas, serán ordenadas por las Autoridades Fiscales competentes.

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