CFEBC Título II. Capítulo I. De los sujetos
  

Artículo 17. Sujeto pasivo de una obligación fiscal, es toda aquella persona física o moral que realiza las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes fiscales, dan origen a una obligación tributaria para con el fisco estatal.

Artículo 18. Existe responsabilidad solidaria cuando dos o más personas están obligadas al pago de una misma Contribución Fiscal.

El Fisco podrá exigir de cualesquiera de ellas, simultánea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 19. Son responsables solidarios:

  1. Quienes manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria,
  2. Los copropietarios, coposeedores o participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho común, hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda del bien o derecho mancomunado.
  3. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la Dirección General, la Gerencia General o la Administración de las Sociedades Mercantiles, respecto de las contribuciones causadas o no retenidas por dichas Sociedades durante su gestión; así como por las que debieron pagarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la Sociedad que dirigen, cuando dicha Sociedad incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
A.No solicite su inscripción en el Registro de Causantes;
B.Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, después de que se notifique la orden de visita o después de notificado un crédito fiscal;
C.No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
  1. Los representantes legales y los mandatarios, respecto de los créditos fiscales que dejen de pagar por sus representados, si hubo provisión de sus poderdantes para efectuar el entero correspondiente;
  2. Los Síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores de las quiebras, los representantes de las Sociedades en liquidación y los administradores de las sucesiones, hasta por el monto de los bienes de las Sociedades o de las sucesiones;
  3. Los tutores, los curadores y los padres de las personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho.;
  4. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con algún Impuesto por Producción o de Venta de Primera Mano, si no cumplen los requisitos que señalen los Ordenamientos respectivos;
  5. Los terceros que para garantizar Obligaciones Fiscales de otros, constituyan depósitos, prenda o hipoteca, o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía;
  6. Las personas físicas o morales a quienes la Ley imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales de los causantes;
  7. Los funcionarios públicos y Notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no se cercioran de que han cubierto los créditos fiscales respectivos, o no den cumplimiento a las Disposiciones correspondientes que regulan el pago del gravamen;
  8. Los propietarios o los poseedores de bienes muebles o inmuebles, por el importe de los adeudos insolutos relacionados con dichos bienes a cargo del propietario o poseedor anterior;
  9. Los adquirientes de negociaciones de cualquier giro, créditos o concesiones, por los créditos fiscales que se hayan causado en relación con las actividades realizadas por la negociación sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes adquiridos;
  10. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados hasta por el monto de éstos;
  11. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o la fecha de que se trate; y
  12. Las demás personas que de acuerdo con las leyes fiscales, tengan ese carácter. La responsabilidad solidaria de quienes actúen como representantes se limita al valor de los bienes que administren.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

Artículo 20. Estarán exentos del pago de Impuestos, salvo lo que las Leyes especiales determinen:

  1. La Federación, el Estado y los Municipios, a menos que su actividad no corresponda a sus funciones de Derecho público;
  2. Las Sociedades Cooperativas, de acuerdo con las Leyes respectivas;
  3. Las demás personas que señalen las Leyes.

Las personas a que se refieren las Fracciones II y III de este Artículo, deberán cumplir con las demás Obligaciones Fiscales.

Artículo 21. Para los efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos el que establezcan las leyes fiscales y, a falta de disposición en dichas Leyes, en su orden, los siguientes:

  1. Tratándose de personas físicas.
A.El lugar que hubieren señalado como su domicilio, ante las Autoridades Fiscales Estatales.
B.El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales.
C.A falta de domicilio en los términos indicados en los Incisos anteriores, el lugar en el que se encuentren.
  1. Tratándose de personas morales:
A.El lugar en que este establecida la administración principal del negocio.
B.En su defecto, el lugar en el que se encuentren cualesquier establecimiento.
C.A falta de los anteriores, el lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
  1. Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones establecidas fuera del Estado, que realicen actos gravados en la Entidad, deberán señalar domicilio para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. De no hacerlo en un plazo de quince días, a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo hará la Secretaría de Planeación y Finanzas.
  2. Tratándose de residentes fuera de la Entidad, que realicen actividades gravadas en el Estado, a través de representantes, agentes, comisionistas o cualquier otro nombre con que se les designe, se considerará como su domicilio el de estas últimas personas;
  3. Las Autoridades Fiscales, por causas especiales y a solicitud de los causantes, podrán señalar otro domicilio, cuando no se afecte el cumplimiento de las Obligaciones Fiscales.
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