CFEA Título IV. Capítulo I. De los órganos
  

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 87. La determinación, liquidación, administración y vigilancia de los ingresos de la hacienda pública, serán de la competencia de la Secretaría de Finanzas. En la recepción de los ingresos, dicha dependencia podrá ser auxiliada por otros organismos públicos o privados, a petición del titular de la misma, o por disposición de la ley.

Artículo 88. Son autoridades fiscales del Estado:

  1. El Gobernador del Estado.

Reformado POE 8 Agosto 2005

  1. El Secretario de Finanzas del Estado.

Reformado POE 8 Agosto 2005

  1. El Subsecretario de Ingresos del Estado.

Reformado POE 29 Diciembre 2021

  1. Los Directores Generales y Coordinadores de la Secretaría de Finanzas.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Los demás funcionarios que establezcan este Código y otras leyes hacendarias.

Derogado POE 31 Diciembre 2014

  1. Derogado.

Derogado POE 31 Diciembre 2014

  1. Derogado.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Las autoridades fiscales del Estado ejercerán su competencia en el territorio del mismo, según lo dispone el artículo 9° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, este Código, las leyes y ordenamientos aplicables.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Para el cumplimiento de sus funciones y en ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales podrán delegarlas, siempre que no se contravengan las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 89. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario de Finanzas podrá dictar medidas y acuerdos necesarios para adecuar el control, forma de pago y procedimientos de la administración tributaria, sin variar en forma alguna el sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, ni las infracciones y sanciones por incumplimiento a la obligación tributaria.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 90. La competencia por razón de la materia de los distintos órganos de la Secretaría de Finanzas, se regulará en las disposiciones respectivas.

Artículo 91. Las autoridades fiscales para hacer cumplir sus determinaciones podrán emplear los siguientes medios de apremio:

Reformado POE 29 Diciembre 2021

  1. Multa del valor diario de 10 hasta 65 Unidades de Medida y Actualización.
  2. El auxilio de la fuerza pública.
  3. La denuncia ante el ministerio público, para la consignación respectiva por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 92. La Secretaría de Finanzas tiene facultades para aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 93. Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que puedan entrañar infracciones a las disposiciones fiscales, deberán comunicarlo a la Secretaría de Finanzas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 94. El personal que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias está obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes, o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las disposiciones fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y defensa de los intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal, o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 95, segundo párrafo de este Código.

Artículo 95. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de las autoridades fiscales, y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones estatales.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de guardar la reserva a que se refiere el artículo 94 de este Código.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 96. Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código, así como determinar responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

  1. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
  2. Se presentó o debió haberse presentado declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
  3. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
  4. Se hubiere cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la Hacienda Pública del Estado o al patrimonio de las entidades, y
  5. Se presentó el dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales emitido por un Contador Público registrado, siempre que éste no dé origen a la presentación de declaraciones complementarias por dictamen.

El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o cuando se inicien procedimientos de responsabilidad resarcitoria; se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En los dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación y la instauración de procedimientos resarcitorios, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. Para el caso del ejercicio de las facultades de comprobación, la suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que dentro de los doce meses siguientes al inicio de las facultades de comprobación, se levante acta final, se emita oficio de observaciones o se dicte la resolución definitiva a efecto de que opere la suspensión.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Artículo 97. Las autoridades fiscales solicitarán de las demás autoridades estatales y municipales, la colaboración que consideren necesaria para el eficaz desempeño de sus funciones; esta colaboración la deberán procurar de inmediato.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 98. La Secretaría de Finanzas siempre que lo considere conveniente, promoverá la colaboración de las organizaciones de particulares y de los colegios de profesionistas. Para tales efectos, la Secretaría de Finanzas podrá:

  1. Solicitar o considerar sugestiones en materia fiscal, sobre la adición o modificación de disposiciones reglamentarias, o sobre proyectos de normas legales, o de sus reformas.

Reformado POE 8 Agosto 2005

  1. Estudiar las observaciones que se le presenten para formular instrucciones de carácter general que la Secretaría de Finanzas dicte a otras de sus dependencias para la aplicación de las disposiciones fiscales.
  1. Solicitar de las organizaciones respectivas estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de la actividad económica, para su mejor tratamiento fiscal.
  2. Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el cumplimiento de disposiciones fiscales.
  3. Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración fiscal y para buscar solución a los mismos.
  4. Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas para divulgar las normas sobre deberes fiscales y para la mejor orientación de los contribuyentes.
  5. Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en este artículo.
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