CFEA Título II. Capítulo I. De los sujetos
  

Artículo 20. El sujeto activo de la obligación fiscal es el Estado.

Artículo 21. Sujeto pasivo o deudor de un crédito fiscal es la persona física o moral, mexicana o extranjera que, de acuerdo con las leyes, está obligada al pago de una prestación determinada al Fisco del Estado.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Se considera persona moral, además de las establecidas en el Código Civil del Estado, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y cualquier contrato que a través de este se realicen actividades empresariales.

Artículo 22. Son contribuyentes aquellas personas físicas, morales, cuya situación coincida con lo que la ley señala como hecho generador y su responsabilidad respecto a las obligaciones fiscales sea directa.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 23. La responsabilidad solidaria se da cuando dos o más personas están obligadas al pago de una misma obligación fiscal, estas personas pueden ser:

  1. Quienes manifiesten su voluntad de responder solidariamente al cumplimiento de obligaciones fiscales.
  2. Los copropietarios, coposeedores y los partícipes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éstos.
  3. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar contribuciones a cargo de terceros.
  4. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados, si no cumplen los requisitos fiscales para su transporte.
  5. Los legatarios y donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de esto.
  6. Los terceros que para garantizar adeudos fiscales de otros, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
  7. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no comprueban que se han cubierto los impuestos, contribuciones de mejoras o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones que regulan el pago del gravamen o los gravámenes que se causen.
  8. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o concurso mercantil, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión.
  9. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
  10. Las instituciones de crédito, cuando por causas imputables a éstas no fue posible el pago del cheque a que hace referencia el artículo 43 de este Código, hasta por el pago de la indemnización de que se trate.
  11. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la adquisición de los inmuebles transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.
  12. Las personas que tengan a cargo la administración de la empresa, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, cuando dejen el domicilio sin avisar a la autoridad y/o cuando se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de revisión.

Se entiende que se opone u obstaculiza el ejercicio de las facultades de comprobación el contribuyente que física o materialmente, imposibilite a la autoridad fiscal llevar a cabo sus facultades de comprobación.

  1. Los obligados a efectuar retenciones de contribuciones o recaudarlas, cuando habiéndolas efectuado, no las enteren.
  2. Las personas que tengan a cargo la administración de la empresa, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe; cuando en materia de retención su administrada y/o representada, efectúe la retención y esta no la entere.

Reformado POE 29 Diciembre 2021

  1. Los usufructuarios de bienes inmuebles así como los que tengan derechos de uso y de habitación, por las contribuciones que se hubieren causado con relación a los bienes usufructuados.
  2. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
  1. No solicite su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado.
  2. Cambie su domicilio sin presentar los avisos correspondientes en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
  3. No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
  4. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código.
  5. No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Padrón de Contribuyentes del Estado.
  6. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
    La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

Adicionado POE 29 Diciembre 2021

  1. Las demás personas que señalen las Leyes.

Artículo 24. Son efectos de la responsabilidad solidaria:

  1. Que la obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los responsables, a elección del sujeto activo.
  2. Que los pagos efectuados por uno de los responsables libera a los demás.
  3. Que el cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás, cuando el hecho que los demás obligados cumplan, sea de utilidad para el sujeto activo.
  4. Que la exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficio.
  5. Que la interrupción de la prescripción afecta a todos los deudores.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.

Artículo 25. La responsabilidad objetiva existe cuando un sujeto pasivo debe pagar una deuda ajena como consecuencia de la realización de alguna operación contractual con el obligado directo; responden objetivamente:

  1. Los propietarios o poseedores de bienes muebles e inmuebles por el importe de los adeudos insolutos a cargo del propietario o poseedor anterior.
  2. Los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca, créditos o concesiones, por los créditos fiscales que hubieren quedado insolutos, hasta por el monto de lo adquirido.
  3. Las demás personas que señalen las leyes.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 26. Son obligaciones de los sujetos pasivos:

  1. Pagar las obligaciones y créditos fiscales, así como enterar las contribuciones en los términos que establezcan las disposiciones fiscales.
  2. Inscribirse en el Padrón de Contribuyentes del Estado, cuando les corresponda, por las obligaciones fiscales a su cargo previstas en el Código, en un plazo que no exceda de 15 días hábiles, a partir de la fecha en que se dé el hecho generador de la obligación fiscal, utilizando las formas oficiales que apruebe la Secretaría de Finanzas de acuerdo con el procedimiento que determine mediante reglas de carácter general.

Cuando no exista disposición expresa para presentar algún aviso, será de 30 días naturales a partir del momento en que se dé el hecho o acto jurídico generador.

  1. Presentar los avisos de los cambios de domicilio, de razón o denominación social, de actualización de actividades económicas y obligaciones, de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, de lugares en donde se almacenan mercancías y en general de cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades, así como dar aviso de clausura o suspensión de sus actividades, en los términos de las disposiciones fiscales.

Reformado POE 29 Diciembre 2021

El plazo para presentar los avisos a que se refiere el presente artículo, cuando no exista disposición expresa para presentar algún aviso, será de 15 días hábiles a partir del momento en que se dé el hecho o acto jurídico generador.

Adicionado POE 29 Diciembre 2021

Los contribuyentes que se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación y no se les haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 139 BIS de este Código, deberán presentar el aviso de cambio de domicilio que refiere el primer párrafo de esta fracción, con cinco días de anticipación a que realicen dicho cambio.

  1. Expedir o recabar los comprobantes que las disposiciones tributarias señalen.
  1. Formular y firmar bajo protesta de decir verdad cuantas declaraciones o comunicaciones se exijan para cada tributo.
  2. Llevar la contabilidad en registros, sistemas y demás documentos, que en cada caso se establezcan en las disposiciones fiscales.
  3. Registrar los asientos correspondientes de las operaciones efectuadas, en los registros, sistemas y demás documentos a que se refiere en la fracción anterior, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hayan sido realizados, salvo que otras disposiciones señalen plazo distinto, designando las circunstancias y carácter de cada operación y el saldo que produzca a su cargo o abono.

Registrar los ingresos obtenidos de las operaciones antes mencionadas, dentro de los primeros veinte días del mes siguiente al que se hayan percibido.

  1. Conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, en el domicilio señalado en la solicitud de empadronamiento.
  2. Obtener previamente al ejercicio de sus actividades los permisos que señalen las disposiciones fiscales y exhibirlos cuando éstas lo soliciten.
  3. Devolver la placa, cedula o documento de empadronamiento que ampare el número de cuenta en caso de clausura, cambio de objeto, giro, nombre o razón social y en los de traspaso y traslado.
  4. Conservar cinco años la documentación y demás elementos contables y comprobatorios relativos a las operaciones efectuadas. Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos y gravados deberán llevar en su documentación y demás elementos contables y comprobatorios, cuenta por separado de dichos ingresos y en sus declaraciones mensuales:
  1. Manifestarán el total de sus ingresos.
  2. Deducirán del total de sus ingresos:
  1. Los descuentos, devoluciones y bonificaciones.
  2. Los ingresos exentos.
  3. Aplicarán al remanente las cuotas correspondientes.

En caso de que los contribuyentes no lleven la separación de ingresos a que se refiere esta fracción, se causará íntegramente el impuesto sobre el total de los ingresos, sin la deducción de los exentos.

  1. Permitir el acceso a la autoridad competente al domicilio, locales y sucursales que ocupen, para llevar a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación, así como para la práctica de visitas domiciliarias y de verificación fiscal de mercancías, productos, materias primas u otros objetivos; a mostrar libros, documentos, correspondencia, y a proporcionar los datos e informes que les sean solicitados por las autoridades para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
  2. Las demás que dispongan las disposiciones fiscales.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 27. Se considera tercero a toda persona que interviene directamente o indirectamente en los actos o actividades que realiza el contribuyente.

Artículo 28. Son obligaciones de los terceros:

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Exhibirla (sic) contabilidad relacionada con el contribuyente.
  2. Proporcionar la documentación y la correspondencia que solicite la autoridad fiscal.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Proporcionar todo tipo de datos e informes que se refieran a las operaciones realizadas con los contribuyentes.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Las demás que les señalen las disposiciones fiscales del Estado.

Artículo 29. Están exentos del pago de impuestos, contribuciones de mejoras y derechos, salvo que las leyes establezcan lo contrario:

  1. La Federación, el Estado y los Municipios, a menos que su actividad no corresponda a sus funciones de derecho público.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Las instituciones y asociaciones de beneficencia pública o privada que se constituyan y operen de acuerdo con las leyes que rigen su funcionamiento. Las asociaciones de beneficencia privada deberán contar con autorización vigente para recibir donativos en materia de contribuciones federales.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Los demás sujetos que señalen las disposiciones fiscales del Estado.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 29 Bis. Son derechos de los contribuyentes:

  1. Obtener de las autoridades fiscales asistencia gratuita, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
  2. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria.
  3. Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.
  4. Obtener la devolución de cantidades indebidamente pagadas.
  5. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
  6. Derecho a conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.
  7. Derecho a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente, previo el pago de los derechos que en su caso, establezca la Ley.
  8. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tomados en cuenta por los órganos competentes al emitir la correspondiente resolución administrativa.
  9. Interponer recursos administrativos y demás medios de defensa.
  10. Obtener la contestación de las consultas que sobre situaciones reales y concretas, que en materia de contribuciones formulen a las autoridades fiscales.
  11. Autocorregir su situación fiscal, una vez iniciada las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, siempre y cuando no se haya determinado crédito fiscal alguno, y
  12. Las demás que este Código establezca.
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