LPM Título IV. Capítulo I. Empresas productivas subsidiarias y empresas filiales
 

Artículo 59. Petróleos Mexicanos podrá contar con empresas productivas subsidiarias y empresas filiales en términos de la presente Ley.

Petróleos Mexicanos actuará a través de empresas productivas subsidiarias para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley.

Las demás actividades de Petróleos Mexicanos podrá realizarlas directamente, a través de empresas filiales, empresas en las que participe de manera minoritaria, directa o indirectamente, o mediante cualquier figura de asociación o alianza que no sea contraria a la ley.

Artículo 60. Las empresas productivas subsidiarias son empresas productivas del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se organizarán y funcionarán conforme a lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que deriven de la misma y se sujetarán a la conducción, dirección y coordinación de Petróleos Mexicanos.

Las empresas productivas subsidiarias se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8 y 9 de esta Ley, tendrán por objeto las actividades que determine el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en términos del artículo 59, y operarán conforme al régimen especial previsto en esta Ley para Petróleos Mexicanos en materia de presupuesto; deuda; adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras; responsabilidades administrativas; remuneraciones; bienes y dividendo estatal.

Artículo 61. Son empresas filiales de Petróleos Mexicanos aquellas en las que participe, directa o indirectamente, en más del cincuenta por ciento de su capital social, con independencia de que se constituyan conforme a la legislación mexicana o a la extranjera.

Las empresas filiales no serán entidades paraestatales y tendrán la naturaleza jurídica y se organizarán conforme al derecho privado del lugar de su constitución o creación.

Las empresas filiales nacionales que tengan por objeto la compraventa o comercialización de hidrocarburos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Banco de México.

Artículo 62. La creación, fusión o escisión de empresas productivas subsidiarias, así como de empresas filiales en las que Petróleos Mexicanos participe de manera directa, será autorizada por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, misma que deberá presentarse conforme a las normas que dicte el propio Consejo.

En caso de que el Consejo de Administración apruebe la propuesta con las modificaciones que estime pertinentes, se procederá conforme a lo siguiente:

  1. Tratándose de empresas productivas subsidiarias, el Consejo de Administración emitirá el Acuerdo respectivo que será su instrumento de creación, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y que establecerá, al menos, lo siguiente:
  1. El objeto o actividades que podrá realizar;
  2. La integración de su patrimonio;
  3. Las previsiones sobre la integración y designación de los órganos de administración, considerando lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley;
  4. Las facultades de los órganos de administración, y
  5. Los órganos o mecanismos de vigilancia y de control interno.

Los instrumentos de creación de las empresas productivas subsidiarias podrán ser adecuados por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.

  1. Tratándose de empresas filiales de participación directa, se procederá a la celebración de los actos corporativos correspondientes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

El Consejo de Administración podrá dictar las bases conforme a las cuales deban llevarse a cabo los actos corporativos para la constitución, escisión o fusión de empresas filiales de participación directa, sin perjuicio de que pueda dictar reglas específicas cuando autorice cada uno de dichos actos.

Al aprobar la creación o participación en empresas filiales de participación directa de Petróleos Mexicanos, el Consejo de Administración determinará si, como parte del objeto social de dichas empresas filiales, se preverá la posibilidad de que éstas, a su vez, constituyan o participen en otras sociedades mercantiles.

Artículo 63. Con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, las disposiciones que emanen de ambos ordenamientos, y demás aplicables, Petróleos Mexicanos podrá realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, conforme a lo siguiente:

  1. Si las actividades se realizan al amparo de una asignación, deberá actuar a través de una o más empresas productivas subsidiarias, sin perjuicio de los contratos de servicios que puedan celebrar para la mejor ejecución y operación en las áreas objeto de la asignación, en términos de esta Ley y de la Ley de Hidrocarburos, y
  2. Si las actividades se realizan por virtud de un Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos:
  1. En los casos en que Petróleos Mexicanos realice la actividad de manera exclusiva, sin que para tales efectos celebre una asociación o alianza con terceros, deberá hacerlo a través de una o más empresas productivas subsidiarias, y
  2. En los casos que pretenda realizar las actividades en asociación o alianza con terceros, podrá hacerlo mediante la creación o participación en empresas filiales, la participación minoritaria en otras sociedades o las demás formas de asociación permitidas conforme a la Ley de Hidrocarburos, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y demás disposiciones aplicables.

En los casos en que Petróleos Mexicanos forme parte de una asociación en participación o consorcio, podrá hacerlo a través de empresas productivas subsidiarias o empresas filiales.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable cuando Petróleos Mexicanos resulte ganador en un proceso de licitación para la adjudicación del Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos o cuando la celebración del mismo sea resultado de un proceso de migración de asignación a contrato.

Artículo 64. Los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias deberán integrarse por no menos de cinco ni más de siete miembros, cuidando que exista mayoría de miembros que representen a Petróleos Mexicanos nombrados por su Consejo de Administración.

Los miembros de los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidades que esta Ley prevé para los integrantes del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.

Artículo 65. Las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán contar con consejeros designados por las mismas en los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias de Petróleos Mexicanos, previa aprobación del Consejo de Administración de esta última.

En las empresas filiales de participación directa, la Secretaría de Energía podrá designar a uno de los consejeros del consejo de administración.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo deberá considerar el número máximo de integrantes señalado en el artículo anterior.

Artículo 66. La liquidación de empresas productivas subsidiarias será acordada por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, y el proceso respectivo se desarrollará conforme a los lineamientos que aquél determine.

Artículo 67. Las empresas productivas subsidiarias funcionarán de manera coordinada, consolidando operaciones en la utilización de recursos financieros, contabilidad general e información y rendición de cuentas, según lo acuerde el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.

Artículo 68.  El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos será responsable de supervisar, dar seguimiento y verificar que las empresas productivas subsidiarias realicen sus actividades y operen conforme al régimen especial que les sea aplicable. Al efecto, podrá establecer los mecanismos de información y control, medidas disciplinarias y demás medidas que estime convenientes.

Artículo 69. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, aprobará la forma y términos en que se ejercerán los derechos que correspondan a Petróleos Mexicanos, a sus empresas productivas subsidiarias o a sus empresas filiales, respecto de la constitución, escisión, liquidación o fusión de otras sociedades o de la participación en las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá sujetarse en todo momento a lo señalado en los artículos 59, párrafo segundo, y 63 de esta Ley.

En todo caso y sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, el Consejo de Administración deberá autorizar la participación de terceros en el capital de las empresas filiales, así como cualquier aumento en dicha participación, instruyendo a los representantes y mandatarios respectivos que actúen en consecuencia en los órganos o ante las instancias que correspondan.

Artículo 70. Las empresas productivas subsidiarias y empresas filiales deberán alinear sus actividades al Plan de Negocios de Petróleos Mexicanos, conducirán sus operaciones con base en la planeación y visión estratégica y mejores prácticas de gobierno corporativo que al efecto apruebe el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, mismo que también emitirá los lineamientos relativos a su alineación corporativa, evaluación y las políticas para que Petróleos Mexicanos otorgue garantías a su favor, o para que aquéllas otorguen garantías a favor de Petróleos Mexicanos o entre ellas mismas, así como demás aspectos necesarios para su adecuado funcionamiento.

Para efectos de transparencia y rendición de cuentas de las inversiones de Petróleos Mexicanos en sus empresas productivas subsidiarias, empresas filiales y en las empresas en las que mantenga alguna otra participación accionaria, directa o indirecta, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, emitirá lineamientos que regulen lo concerniente al ejercicio de los derechos que como propietario o accionista correspondan a Petróleos Mexicanos, la actuación de los empleados o mandatarios que ejerzan los derechos correspondientes, la información que deberán presentar al Consejo de Administración y los demás aspectos que el propio Consejo determine.

Artículo  71. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos emitirá las políticas generales conforme a las cuales Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias, así como sus respectivas empresas filiales, podrán participar en forma minoritaria en el capital social de otras sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, determinando aquellas inversiones relevantes que deban ser previamente aprobadas por el propio Consejo.

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