LMI Título VII. Capítulo I. Disposiciones generales relativas a las sanciones
 

Artículo 138. El Instituto impondrá las sanciones a que se refiere esta Ley, dentro de los límites señalados para cada infracción, con base en la gravedad de la misma y el grado de responsabilidad del infractor, tomando en cuenta:

  1. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
  2. Las condiciones exteriores, los antecedentes del infractor y los medios de ejecución;
  3. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
  4. El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, y
  5. El nivel jerárquico del infractor y su antigüedad en el servicio, tratándose de autoridades distintas al Instituto.

Artículo 139. Los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán al Instituto para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona.

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