RLH Título II. Capítulo I. Del reconocimiento y exploración superficial
 

Artículo 6. Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial requieren de autorización de la Comisión de conformidad con la regulación que ésta emita para tal efecto. No requiere de autorización para realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial lo previsto en el último párrafo del artículo 37 de la Ley.

La empresa productiva del Estado o la persona que pretenda obtener la autorización a que se refiere este artículo, deberá presentar a la Comisión una solicitud que contenga lo siguiente:

  1. La descripción general del proyecto, la cual deberá incluir el objeto y alcance;
  2. Las áreas en las que se pretende realizar el levantamiento de datos de campo;
  3. La descripción del plan de adquisición de datos a realizar;
  4. La descripción de la tecnología que se utilizará para la adquisición de datos;
  5. El análisis de riesgos técnicos para el caso de adquisición de datos en campo;
  6. El programa de entrega de datos de campo, procesados, reprocesados y sus interpretaciones, según sea el caso;
  7. La demás información que solicite la Comisión con base en la regulación que emita.

Artículo 7. El aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 37 de la Ley se sujetará a la regulación que al efecto emita la Comisión y deberá incluir lo previsto en las fracciones III a VII del artículo anterior. Esto último será aplicable solamente tratándose de actividades que en su totalidad se realicen dentro del Área de Asignación o el Área Contractual.

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