LH Título III. Capítulo I. De los permisos
 

Artículo 48. La realización de las actividades siguientes requerirá de permiso conforme a lo siguiente:

  1. Para el Tratamiento y refinación de Petróleo, el procesamiento de Gas Natural, y la exportación e importación de Hidrocarburos, y Petrolíferos, que serán expedidos por la Secretaría de Energía, y
  2. Para el Transporte, Almacenamiento, Distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, según corresponda, así como la gestión de Sistemas Integrados, que serán expedidos por la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 49. Para realizar actividades de comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en territorio nacional se requerirá de permiso. Los términos y condiciones de dicho permiso contendrán únicamente las siguientes obligaciones:

  1. Realizar la contratación, por sí mismos o a través de terceros, de los servicios de Transporte, Almacenamiento, Distribución y Expendio al Público que, en su caso, requiera para la realización de sus actividades únicamente con Permisionarios;
  2. Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía;
  3. Entregar la información que la Comisión Reguladora de Energía requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, y
  4. Sujetarse a los lineamientos aplicables a los Permisionarios de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio.

Artículo 50. Los interesados en obtener los permisos a que se refiere este Título, deberán presentar solicitud a la Secretaría de Energía o a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, que contendrá:

  1. El nombre y domicilio del solicitante;
  2. La actividad que desea realizar;
  3. Las especificaciones técnicas del proyecto;
  4. En su caso, el documento en que se exprese el compromiso de contar con las garantías o seguros que le sean requeridos por la autoridad competente, y
  5. La demás información que se establezca en la regulación correspondiente.

Reformado DOF 4 Mayo 2021

Artículo 51. Los permisos a que se refiere el presente Capítulo se otorgarán a Petróleos Mexicanos, a otras empresas productivas del Estado y a Particulares, con base en el Reglamento de esta Ley. El otorgamiento de los permisos estará sujeto a que el interesado demuestre que, en su caso, cuenta con:

  1. Un diseño de instalaciones o equipos acordes con la normativa aplicable y las mejores prácticas;
  2. Las condiciones apropiadas para garantizar la adecuada continuidad de la actividad objeto del permiso, y

Adicionado DOF 4 Mayo 2021

  1. La capacidad de almacenamiento que determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 52. En la evaluación y, en su caso, otorgamiento de un permiso de Transporte por ductos o de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, la Comisión Reguladora de Energía podrá analizar su impacto sobre el desarrollo eficiente de dichas actividades y las necesidades de infraestructura común en la región que corresponda, pudiendo requerir que se modifique la naturaleza y el alcance de las instalaciones, a través de condiciones tales como el acceso abierto, la interconexión con otros sistemas permisionados y la regulación tarifaria.

Artículo 53. La cesión de los permisos o de la realización de las actividades reguladas al amparo del mismo, sólo podrá realizarse previa autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, siempre que los permisos se encuentren vigentes, que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, así como que el cesionario reúna los requisitos para ser Permisionario y se comprometa a cumplir en sus términos las obligaciones previstas en dichos permisos.

Reformado DOF 4 Mayo 2021

La Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, según el permiso de que se trate, deberá resolver la solicitud de cesión dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud. En caso de no emitirse una resolución por parte de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, dentro del plazo establecido, ésta se entenderá en sentido negativo.

Cualquier cesión que se realice sin apegarse a lo establecido en este artículo será nula de pleno derecho.

Artículo 54. Los permisos podrán terminar por cualquiera de las causas siguientes:

  1. Vencimiento de la vigencia originalmente prevista en el permiso o de la prórroga otorgada;
  2. Renuncia del Permisionario, siempre que no se afecten derechos de terceros;
  3. Caducidad;
  4. Revocación;
  5. Desaparición del objeto o de la finalidad del permiso;
  6. Disolución, liquidación o quiebra del Permisionario;
  7. Resolución judicial o mandamiento firme de autoridad competente, o
  8. Las demás causas previstas en el permiso respectivo.

La terminación del permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros.

Dependiendo de la causal de terminación del permiso, se aplicará el importe de la garantía otorgada, en los términos que establezca el permiso de que se trate.

Artículo 55. Los permisos caducarán si los Permisionarios:

  1. No ejercen los derechos conferidos en el título del permiso de acuerdo con lo siguiente:
  1. En el plazo que para tal efecto se establezca en el permiso, o
  2. A falta de plazo, por un periodo consecutivo de trescientos sesenta y cinco días naturales.
  3. Se ubican en los demás supuestos de caducidad previstos en el permiso respectivo.

Artículo 56. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán, en el ámbito de sus competencias, revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley.

Los permisos podrán revocarse por cualquiera de las causas siguientes:

  1. Incumplir sin causa justificada y autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, con el objeto, obligaciones o condiciones del permiso;
  2. Realizar prácticas indebidamente discriminatorias en perjuicio de los usuarios;
  3. No respetar la regulación en materia de precios y tarifas, incluida la correspondiente en materia de contabilidad regulatoria, así como los términos y condiciones que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente o, en su caso las disposiciones que los regulan;
  4. Ceder o gravar los permisos, los derechos en ellos conferidos, o los bienes utilizados para su ejecución, sin la autorización de la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda;
  5. No otorgar o no mantener en vigor las garantías o los seguros correspondientes incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros, conforme a la regulación que para el efecto se emita;
  6. No cumplir con las normas oficiales mexicanas;
  7. Incumplir de forma continua el pago de contribuciones y aprovechamientos por los servicios de supervisión de los permisos.

Para efectos de esta fracción se considerará que el incumplimiento es continuo cuando el Permisionario omita el pago por más de un ejercicio fiscal;

  1. Interrumpir por un periodo de al menos treinta días naturales continuos las actividades objeto del permiso, sin causa justificada a juicio de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda;
  2. No acatar las resoluciones que, en el ámbito de su competencia, expida la Comisión Federal de Competencia Económica;
  3. No acatar las resoluciones que, en el ámbito de su competencia, expida la Agencia;

Reformado DOF 4 Mayo 2021

  1. Realizar actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, que se compruebe hayan sido adquiridos de forma ilícita o por la comisión del delito de contrabando de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, y que haya sido así determinado por resolución firme de autoridad competente;

Adicionado DOF 4 Mayo 2021

  1. Reincidir en las conductas señaladas en los incisos a) y h) de la fracción II del artículo 86 del presente ordenamiento, y
  2. Las demás previstas en el permiso respectivo.

Reformado DOF 4 Mayo 2021

Artículo 57. En relación con los permisos a que se refiere esta Ley, la autoridad que lo haya expedido podrá llevar a cabo la ocupación temporal, la intervención o la suspensión, a fin de garantizar los intereses de la Nación, en el entendido de que quedarán salvaguardados los derechos de terceros.

Para la continuidad en la operación de las actividades que ampare el permiso, la autoridad podrá contratar a empresas productivas del Estado para el manejo y control de las instalaciones ocupadas, intervenidas o suspendidas.

Artículo 58. Se consideran de utilidad pública, las actividades y servicios amparados por un permiso.

Procederá la ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio o su adecuada operación, en los supuestos previstos en la Ley de Expropiación o cuando el Permisionario incumpla sus obligaciones por causas no imputables a éste, como pueden ser guerra, desastre natural, la grave alteración del orden público o cuando se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional.

La autoridad que lo haya expedido integrará y tramitará el expediente de ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio u operación, a fin de garantizar los intereses de los usuarios finales y consumidores, quedando a salvo los derechos de los terceros.

La ocupación tendrá la duración que la autoridad determine sin que el plazo original o en su caso las prórrogas, en su conjunto, excedan de treinta y seis meses.

El Permisionario podrá solicitar a la autoridad que haya expedido el permiso la terminación de la ocupación, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas, o han desaparecido.

Artículo 59. La autoridad que haya expedido el permiso podrá intervenir en la realización de la actividad o la prestación del servicio, cuando el Permisionario incumpla sus obligaciones, por causas imputables a éste, y ponga en peligro grave el suministro de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos relacionados con el objeto del permiso.

Para tales efectos, la autoridad deberá notificar al Permisionario la causa que motiva la intervención y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido el Permisionario no la corrige, la autoridad procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra el Permisionario.

Durante la intervención, la autoridad que haya emitido el permiso se hará cargo de la administración y operación del Permisionario, para asegurar el adecuado suministro y desarrollo de las actividades objeto del mismo. Al efecto, podrá designar a uno o varios interventores, utilizar al personal que el Permisionario venía utilizando, contratar a un nuevo operador o una combinación de las anteriores.

Los interventores podrán ser del sector público, privado o social, siempre y cuando cuenten con capacidad técnica y experiencia en el manejo y control de las instalaciones intervenidas. La autoridad y los interventores tendrán derecho a cobrar los gastos en que hayan incurrido, así como los honorarios correspondientes, con cargo a los ingresos del Permisionario durante el periodo de la intervención.

La intervención tendrá la duración que la autoridad determine sin que el plazo original y las prórrogas, en su conjunto, excedan de treinta y seis meses.

La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados directamente con la ejecución de las actividades sujetas a un permiso.

El Permisionario podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas.

Si transcurrido el plazo de la intervención, el Permisionario no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la autoridad procederá a la revocación del permiso.

Adicionado DOF 4 Mayo 2021

Artículo 59 Bis. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, suspender los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley, cuando se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional.

La autoridad que lo haya expedido integrará y tramitará el expediente de suspensión del permiso, a fin de garantizar los intereses de los usuarios finales y consumidores, quedando a salvo los derechos de los terceros y el interés del Estado.

La suspensión requerirá la notificación previa al Permisionario indicando las causas que motivan la suspensión, las razones por las cuales se estima procedente y la afectación que podría darse en caso de que continúen los actos que ampare el permiso. Una vez realizada la notificación, el Permisionario contará con un plazo de quince días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, para exponer lo que a su derecho convenga y aportar, en su caso, las pruebas que estime pertinentes.

Transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad que haya otorgado el permiso contará con un plazo de quince días naturales para resolver, considerando los argumentos y pruebas que, en su caso, hubiere hecho valer el Permisionario. La determinación de suspender o no el permiso deberá ser debidamente fundada, motivada y notificada al Permisionario, sin perjuicio de las infracciones y responsabilidades en las que, en su caso, este último incurra.

La autoridad que haya emitido el permiso se hará cargo de la administración y operación del Permisionario, para la continuidad en la operación de las actividades que ampare el permiso, a fin de garantizar los intereses de los usuarios finales y consumidores, quedando a salvo los derechos de los terceros. Al efecto, podrá utilizar al personal que el Permisionario venía utilizando, contratar a un nuevo operador o una combinación de las anteriores.

La suspensión tendrá la duración que la autoridad determine.

El Permisionario podrá solicitar a la autoridad que haya expedido el permiso la terminación de la suspensión, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas, o han desaparecido, siempre y cuando la causa no tenga origen en un acto ilícito en la comercialización y/o Transporte o alteración de los componentes del combustible.

Si transcurrido el plazo de la suspensión, el Permisionario no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la autoridad procederá a la revocación del permiso.

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