LH Título II. Capítulo I. De las Asignaciones
 

Artículo 6. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, Asignaciones para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.

Para el otorgamiento de una Asignación, la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y que el posible Asignatario tiene la capacidad técnica, financiera y de ejecución para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva.

Previo al otorgamiento de las Asignaciones, la Secretaría de Energía deberá contar con opinión favorable de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la cual será emitida a través de un dictamen técnico.

Los títulos de Asignación que otorgue la Secretaría de Energía incluirán, entre otros, los siguientes elementos:

  1. El Área de Asignación;
  2. Los términos y condiciones que deberán observarse en la Exploración y en la Extracción de Hidrocarburos;
  3. Las condiciones y los mecanismos para la reducción o devolución del Área de Asignación;
  4. La vigencia, así como las condiciones para su prórroga;
  5. La adquisición de garantías y seguros;
  6. El porcentaje mínimo de contenido nacional, y
  7. El plazo para que el Asignatario presente a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su aprobación, el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, según corresponda.

Los términos y condiciones podrán ser modificados por la Secretaría de Energía, previa opinión de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

En el supuesto de que la Secretaría de Energía modifique el título de una Asignación, y únicamente en caso de que dicha modificación impacte o modifique a su vez el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, se requerirá la presentación del plan modificado de que se trate, por parte del Asignatario, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos para su aprobación.

Artículo 7. En materia de Asignaciones, corresponderá a la Comisión Nacional de Hidrocarburos:

  1. Apoyar técnicamente a la Secretaría de Energía en la selección del Área de Asignación;
  2. Administrar técnicamente y supervisar el cumplimiento de los términos y condiciones de las mismas, y
  3. Aprobar los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción, así como sus modificaciones.

Artículo 8. Petróleos Mexicanos o las demás empresas productivas del Estado, únicamente podrán ceder una Asignación de la que sean titulares, cuando el cesionario sea otra empresa productiva del Estado, previa autorización de la Secretaría de Energía.

Cuando el Asignatario decida no continuar con los trabajos de Exploración o Extracción de Hidrocarburos podrá renunciar a la Asignación correspondiente. Para lo anterior deberá contar con la aprobación de la Secretaría de Energía y dar aviso a la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Área de Asignación será devuelta al Estado, sin cargo, pago, ni indemnización alguna por parte de éste, y la Secretaría de Energía podrá determinar su operación en los términos que considere convenientes conforme a esta Ley.

El título de Asignación determinará las condiciones de la devolución y las obligaciones a cargo del Asignatario.

Artículo 9. Para cumplir con el objeto de las Asignaciones que les otorgue el Ejecutivo Federal, Petróleos Mexicanos y las demás empresas productivas del Estado, sólo podrán celebrar con Particulares contratos de servicios para las actividades relacionadas con dichas Asignaciones, bajo esquemas que les permitan la mayor productividad y rentabilidad, siempre que la contraprestación se realice en efectivo.

Dichas contrataciones se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley de Petróleos Mexicanos o la que regule a la respectiva empresa productiva del Estado.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá revocar una Asignación y recuperar el Área de Asignación cuando se presente alguna de las siguientes causas graves:

  1. Que, por más de ciento ochenta días naturales de forma continua, el Asignatario no inicie o suspenda las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción en el Área de Asignación, sin causa justificada ni autorización de la Comisión Nacional de Hidrocarburos en los términos que establezca el título de Asignación;
  2. Que el Asignatario no cumpla con el compromiso mínimo de trabajo, sin causa justificada, conforme a los términos y condiciones de la Asignación otorgada;
  3. Que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa del Asignatario, que ocasione daño a instalaciones, fatalidad y pérdida de producción;
  4. Que el Asignatario en más de una ocasión remita de forma dolosa o injustificada, información o reportes falsos o incompletos, o los oculte, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público o de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Agencia, respecto de la producción, costos o cualquier otro aspecto relevante de la Asignación, o
  5. Las demás causales que se establezcan en el título de Asignación.

La revocación requerirá notificación previa al Asignatario de la causal o causales que se invoquen y se regirá por la presente Ley y su Reglamento. Una vez notificada la causal, el Asignatario tendrá un máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, para exponer lo que a su derecho convenga y aportar, en su caso, las pruebas que estime pertinentes.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Energía contará con un plazo de noventa días naturales para resolver considerando los argumentos y pruebas que, en su caso, hubiere hecho valer el Asignatario. La determinación de revocar o no la Asignación deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al Asignatario.

Si el Asignatario solventa la causal de revocación en que haya incurrido antes de que la Secretaría de Energía emita la resolución respectiva, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la Secretaría de Energía y aplicando, en su caso, las penas correspondientes conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Como consecuencia de la revocación, el Asignatario transferirá al Estado sin cargo, pago, ni indemnización alguna y en buenas condiciones el Área de Asignación. Asimismo, se procederá a realizar el finiquito correspondiente en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de las previsiones establecidas en el título de la Asignación.

En cualquier caso, el Asignatario mantendrá la propiedad de los bienes e instalaciones que no sean conexos o accesorios exclusivos del área recuperada.

La revocación a que se refiere este artículo, no exime al Asignatario de la obligación de resarcir aquellos daños o perjuicios que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

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