LFIEL Título III. Capítulo I. De la estructura y procedimientos del certificado digital
 

Artículo 17. El certificado digital deberá contener lo siguiente:

  1. Número de serie;
  2. Autoridad certificadora que lo emitió;
  3. Algoritmo de firma;
  4. Vigencia;
  5. Nombre del titular del certificado digital;
  6. Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital;
  7. Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;
  8. Clave pública, y
  9. Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en términos de esta Ley.

Artículo 18. Para obtener un certificado digital el interesado accederá a la página Web de la autoridad certificadora y llenará el formato de solicitud con los datos siguientes:

  1. Nombre completo del solicitante;
  2. Domicilio del solicitante;
  3. Dirección de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;
  4. Clave Única del Registro de Población (CURP) del solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes deberán asentar los datos del documento que acredite su legal estadía en territorio nacional, y
  5. Nombre de la autoridad certificadora a quien va dirigida la solicitud.

    Posteriormente, el interesado deberá acudir ante la Autoridad Certificadora correspondiente y entregar su solicitud con firma autógrafa, acompañada de:
  1. El documento que compruebe el domicilio a que se refiere la fracción II;
  2. El documento de identificación oficial expedido por autoridad competente, y
  3. El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y tratándose de extranjeros, el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional.

La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria establecerán de manera conjunta, en términos de las disposiciones aplicables, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a través de sus respectivas páginas Web.

Artículo 19. El certificado digital quedará sin efectos o será revocado por la autoridad certificadora que lo emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:

  1. Por expiración de su vigencia;
  2. Cuando se compruebe que los documentos que presentó el titular del certificado digital para acreditar su identidad son falsos;
  3. Cuando así lo solicite el titular del certificado digital a la autoridad certificadora que lo emitió;
  4. Por fallecimiento del titular del certificado digital;
  5. Cuando se extravíe o inutilice por daños el medio electrónico que contenga los certificados digitales;
  6. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada, y
  7. Por resolución de autoridad judicial o administrativa que así lo determine.

En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción del titular del certificado digital.

Artículo 20. La vigencia del certificado digital será de cuatro años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el mismo.

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