RLEG Capítulo I. Disposiciones generales
 

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer los requisitos, procedimientos y demás actos que permitan la realización de las actividades de Reconocimiento, Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos previstas en la Ley de Energía Geotérmica, para el aprovechamiento de la energía térmica del subsuelo dentro de los límites del territorio nacional, con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a usos diversos.

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:

  1. Concesión de Agua Geotérmica: La Concesión que otorga la Comisión Nacional del Agua para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas del subsuelo, contenidas en Yacimientos Geotérmicos Hidrotermales;
  2. Coordenadas Geodésicas: Las coordenadas obtenidas según los Lineamientos de Geotermia en materia de topografía;
  3. Ley: la Ley de Energía Geotérmica;
  4. Lineamientos de Geotermia: Las disposiciones de carácter general y normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, la Comisión Nacional del Agua o cualquier autoridad federal en el ámbito de su competencia en materia de energía geotérmica;
  5. Posicionamiento: El levantamiento topográfico que sirve para establecer Coordenadas Geodésicas y de proyección a un punto o área que cumpla con los requerimientos aplicables previstos en los Lineamientos de Geotermia en materia de topografía;
  6. Punto de Partida: Punto fijo en el terreno a partir del cual se definirá el polígono de un Área Geotérmica en Coordenadas Geodésicas;
  7. Registro de Geotermia: Sistema de asientos y anotaciones registrales de carácter público a cargo de la Secretaría en términos del artículo 60 de la Ley, y
  8. Usos Diversos: Aquellos usos en los que se puede aprovechar la energía geotérmica diferente a la generación de energía eléctrica, entre los que se encuentran, la calefacción urbana o de invernaderos, elaboración de conservas, secado de productos agrícolas o industriales, deshielo, lavado de lana y tintes, refrigeración por absorción o por absorción con amoníaco, extracción de sustancias químicas, destilación de agua dulce, recuperación de metales, evaporación de soluciones concentradas, fabricación de pulpa de papel, los cuales deberán señalarse en el título de Concesión que al efecto otorgue la Secretaría.

Artículo 3. La interpretación de las disposiciones del presente Reglamento, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia.

Artículo 4. En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento en materia de actos, procedimientos y resoluciones administrativas, serán aplicables de manera supletoria a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 5.  Las solicitudes, avisos, informes, promociones y demás escritos que se presenten a la Secretaría, deberán contener, por lo menos, lo siguiente:

  1. Nombre completo o razón o denominación social del promovente;
  2. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
  3. Clave del registro federal de contribuyentes, que incluya la homoclave correspondiente;
  4. Nombre de su representante legal, en su caso;
  5. Ubicación del Área Geotérmica, en su caso;
  6. Datos del Registro, Permiso o Concesión, en su caso, y
  7. Estar firmada por el promovente o por su representante legal.

Cuando el escrito contenga declaraciones, manifestaciones e informes, éste deberá realizarse bajo protesta de decir verdad.

En todos los casos, se deberá adjuntar al escrito la copia del comprobante de pago de los derechos correspondientes, así como, en su caso, el documento que acredite al representante legal actuar con esta calidad; tratándose de personas morales, además, su acta constitutiva y el de sus antecedentes sociales, en original o copia certificada.

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