La Unidad de Banca, Valores y Ahorro tiene las atribuciones siguientes:

Formular, para aprobación superior, las políticas de promoción, regulación y supervisión de: instituciones de banca múltiple; sociedades de información crediticia; oficinas de representación de entidades financieras del exterior; casas de bolsa; fondos de inversión y sus operadoras; sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión; entidades del sector de ahorro y crédito popular; grupos financieros en los que, conforme a la autorización otorgada por la Secretaría, se determine que su sociedad controladora estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; sociedades controladoras de dichos grupos financieros; bolsas de valores; bolsas de derivados; socios liquidadores; operadores y formadores de mercado en el mercado de derivados; cámaras de compensación del mercado de derivados; instituciones para el depósito de valores; contrapartes centrales de valores; oficinas de representación de casas de bolsa del exterior; de los demás participantes en el mercado de valores y de derivados; de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito, incluidas las sociedades financieras de objeto múltiple, casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero; uniones de crédito, e instituciones de tecnología financiera, así como las políticas en materias financiera, bancaria, crediticia, de valores, derivados y los asuntos referentes a la protección al ahorro bancario, ahorro y crédito popular, innovación financiera, y protección y defensa al usuario de servicios financieros;

Interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de instituciones de banca múltiple, filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de instituciones de banca múltiple y oficinas de representación de las entidades financieras del exterior; de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras en materia de grupos financieros que sean de su competencia en términos de la fracción anterior, o de sociedades controladoras de dichos grupos; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Fondos de Inversión; de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; de la Ley de Uniones de Crédito, y de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, así como las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos a que se refieren los artículos 45-B de la Ley de Instituciones de Crédito, 161 de la Ley del Mercado de Valores, 63 de la Ley de Fondos de Inversión, 45 Bis 2 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 68 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en lo relacionado con las entidades señaladas en la fracción I de este artículo.

La atribución a que se refiere esta fracción respecto de interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras en materia de grupos financieros que sean de su competencia en términos de la fracción anterior, será ejercida en coordinación con la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social;

Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría y en el ámbito de su competencia, en la elaboración del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y otros programas;

Participar en la evaluación de la operación y desempeño financiero de las entidades y sectores a que se refiere la fracción I de este artículo;

Proponer, para aprobación superior, las actividades de planeación, coordinación, vigilancia y evaluación de las entidades financieras a que se refiere la fracción I de este artículo, que tengan el carácter de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal;

Someter, para aprobación superior, propuestas que fomenten el ahorro interno y el desarrollo de fuentes de financiamiento;

Coadyuvar en la formulación de políticas y medidas de planeación, coordinación, operación y evaluación de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo en las que el Gobierno federal tenga el control por su participación accionaria, e inducir, concertar y coordinar la aplicación de mecanismos de control de gestión en dichas entidades en las materias a que se refiere este artículo;

Proponer, para aprobación superior, los lineamientos generales para la formulación de los programas financieros anuales de instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno federal tenga el control por su participación accionaria;

Proponer, para aprobación superior, la autorización o concesión y revocación de dichos actos administrativos para constituir, organizar, operar y funcionar, así como prestar servicios, según sea el caso, como: sociedad de información crediticia; almacén general de depósito; casa de cambio; bolsa de valores, institución para el depósito de valores, contraparte central de valores; bolsa de instrumentos financieros derivados, cámara de compensación del mercado de derivados y grupos financieros que sean de su competencia en términos de la fracción I del presente artículo, así como filiales de instituciones financieras del exterior que se pretendan constituir bajo la figura de sociedades controladoras de los grupos financieros o de las entidades anteriormente referidas, en su caso.

Tratándose de sociedades controladoras de grupos financieros, el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta fracción se hará, en su caso, en coordinación con la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social;

Aprobar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y en los casos en que conforme a estas sea competencia de la Secretaría, las escrituras constitutivas, los estatutos sociales y, en su caso, los instrumentos jurídicos que correspondan, así como cualquier modificación a estos, de sociedades de información crediticia, almacenes generales de depósito, casas de cambio, sociedades controladoras de grupos financieros que sean de su competencia en términos de la fracción I del presente artículo, subcontroladoras, prestadoras de servicios y sociedades inmobiliarias en las que participen las sociedades controladoras, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, bolsas de derivados, cámaras de compensación del mercado de derivados, socios liquidadores y operadores, filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de sociedades controladoras de los grupos financieros y de las entidades anteriormente referidos, así como el convenio único de responsabilidades y cualquier modificación a este celebrado entre las sociedades controladoras o sociedades controladoras filiales y las demás entidades integrantes de los grupos financieros que sean de su competencia;

Autorizar las inversiones, así como sus incrementos, disminuciones y desinversiones que pretendan realizar las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría;

Autorizar la fusión o escisión de las entidades a que se refiere la fracción I del presente artículo, así como de las subcontroladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en los casos en los que sea una atribución de la Secretaría y en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como los programas correspondientes a dichas fusiones o escisiones; autorizar la incorporación de una entidad a un grupo financiero que sea de su competencia, y la separación de alguno de los integrantes del grupo financiero.

El ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta fracción se hará, en su caso, en coordinación con la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social;

Resolver las solicitudes de autorización para la adquisición de acciones o porcentajes, según sea el caso, de las entidades a que se refiere la fracción I del presente artículo, así como de las subcontroladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría;

Autorizar, en su caso, la adquisición del control de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría;

Autorizar a las instituciones financieras del exterior, sociedades controladoras filiales o filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría;

Autorizar las operaciones análogas, conexas o complementarias que podrán realizar las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme a sus respectivas leyes o disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría;

Ejercer las atribuciones de la Secretaría como coordinadora de sector y las atribuciones que las leyes de la materia confieran a dicha dependencia relacionadas con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno federal tenga el control por su participación accionaria, y proponer, para aprobación superior, los lineamientos a que deberán sujetarse estas últimas instituciones en las materias de políticas, planes de largo plazo y programas, con excepción de las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

Imponer, en las materias a que se refiere este artículo, las sanciones establecidas en las leyes que rigen las actividades financiera, bancaria, crediticia, monetaria, de ahorro, de valores, de derivados y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito, en aquellos casos en los que dicha atribución se encuentre conferida a la Secretaría;

Representar a la Secretaría en sus relaciones con el Banco de México, en aquellos asuntos relacionados con las materias a que se refiere este artículo;

Ejercer las atribuciones de la Secretaría relacionadas con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando no formen parte de las facultades indelegables de la persona titular de la Secretaría, salvo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

Participar en la negociación de convenios o tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales en los que se comprendan los servicios financieros, así como proponer, para aprobación superior, los términos que resulten de estas negociaciones, y participar en organismos, foros y comités internacionales en las materias a que se refiere este artículo, en el marco de la participación o membresía de la Secretaría en dichos organismos, foros y comités internacionales;

Resolver lo referente a la aplicación de las disposiciones relacionadas con las entidades, materias y asuntos señalados en la fracción I de este artículo, que sean competencia de la Secretaría y no estén conferidas expresamente a otra unidad administrativa de la misma, excepto los que, con carácter indelegable, correspondan a la persona titular de la Secretaría;

Formular y proponer, para aprobación superior, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, las disposiciones de carácter general de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo que, en términos de la legislación aplicable, la Secretaría deba emitir en relación con:

El establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

La presentación a la Secretaría de reportes sobre los actos, operaciones y servicios que las entidades a que se refiere esta fracción y estén obligadas a ello realicen con sus clientes y usuarios, relativos al inciso anterior, así como sobre todo acto, operación o servicio que, en su caso, realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados de dichas entidades, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en el inciso anterior o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas, y

Los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las entidades a que se refiere esta fracción deban observar en términos de ley respecto del adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios; la información y documentación que, en su caso, dichas entidades deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite la identidad de sus clientes; la forma en que las mismas entidades deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o de quienes lo hayan sido; la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados de acuerdo con lo anterior; los términos para proporcionar capacitación al interior de las entidades obligadas de conformidad con la ley sobre la materia objeto de esta fracción; el uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos establecidas en las disposiciones de carácter general a que se refiere esta fracción, así como el establecimiento de estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada entidad obligada;

Participar, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el estudio y elaboración de proyectos de iniciativas de leyes, decretos legislativos, reglamentos, acuerdos o decretos relativos a los actos previstos en la fracción anterior;

Interpretar, para efectos administrativos, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción XXIII de este artículo, así como las disposiciones jurídicas que de dichas disposiciones emanen;

Fungir como enlace entre la Secretaría y las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los organismos y foros internacionales, así como intervenir en la obtención de información y documentación que se solicite por parte de las autoridades competentes de los países con los que se tengan celebrados convenios o tratados en las materias a que se refiere este artículo;

Proponer, para aprobación superior, los proyectos de iniciativas de leyes o decretos, reglamentos, acuerdos o disposiciones de carácter general que en términos de la legislación aplicable la Secretaría deba emitir respecto de las entidades y materias señaladas en la fracción I de este artículo;

Convocar, en su caso, a sesión del Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, y elaborar los estudios y análisis que se requieran para dicha sesión, que permitan a los miembros del Comité allegarse de la información necesaria y estén en posibilidades de determinar si existe algún riesgo que afecte la estabilidad o solvencia del sistema financiero derivados de la insolvencia de una institución de banca múltiple;

Proporcionar al Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, en su caso, los estudios y análisis relacionados con el probable costo a la Hacienda Pública Federal, de asumir obligaciones derivadas de la insolvencia de una institución de banca múltiple, siempre que exista un riesgo que pueda afectar a la estabilidad o solvencia del sistema financiero derivado del caso de que se trate;

Proponer, para aprobación superior, las normas y lineamientos de carácter general aplicables a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que regulen su participación en los esquemas de contratación de servicios y productos financieros que realicen sus trabajadores;

Resolver, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier modificación o prórroga a las autorizaciones o concesiones, según sea el caso, señaladas en la fracción IX del presente artículo;

Suscribir, en representación de la Secretaría, los convenios y contratos para el otorgamiento de mandatos públicos, relacionados con las materias o las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, así como para modificar, dar por terminado o rescindir dichos instrumentos;

Autorizar y revocar en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera el uso de modelos novedosos, así como realizar el registro correspondiente, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría, y auxiliar en la coordinación del Grupo de Innovación Financiera previsto en dicha Ley;

Evaluar el desempeño de las instituciones de banca múltiple en términos de lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito;

Dar a conocer, en coordinación con la Unidad de Banca de Desarrollo, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en la Ley Federal de Derechos por conceptos de cuotas de servicios de inspección y vigilancia, según la información que sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

Participar en la planeación, formulación, implementación, ejecución y seguimiento de políticas y medidas relacionadas con la inclusión financiera, respecto de las entidades y materias señaladas en la fracción I de este artículo;

Fungir como Secretario Ejecutivo del Comité de Educación Financiera a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y participar en la planeación, formulación, implementación, ejecución y seguimiento de políticas, estrategias y medidas relacionadas con la educación financiera de la población respecto de las entidades y materias señaladas en la fracción I de este artículo;

Proponer, para aprobación superior, la designación del auditor externo del Banco de México dentro de la terna a que se refiere el artículo 50 de Ley del Banco de México y de conformidad con lo dispuesto por dicha Ley, y

Coordinar la formulación, en el ejercicio de las atribuciones que se confieren a la Secretaría y con la colaboración de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, de los mecanismos preventivos y de protección del ahorro, así como en la atención de los asuntos relacionados con el ahorro y crédito popular y con las uniones de crédito.

Las personas titulares de las coordinaciones de Banca y Valores, de Análisis Financiero y Vinculación Internacional y de Ahorro y Regulación Financiera podrán ejercer las atribuciones señaladas en las fracciones IX, XXVIII, XXXI y XXXIII de este artículo, siempre que intervengan simultáneamente dos de las personas servidoras públicas antes señaladas, y uno de ellos sea competente para conocer de las entidades a que se refiera la autorización en cuestión.

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