La Unidad de Banca de Desarrollo tiene las atribuciones siguientes:

Proponer, para aprobación superior, la política de financiamiento al desarrollo de las sociedades nacionales de crédito, de los fideicomisos públicos de fomento y de las demás entidades que integran el Sistema Financiero de Fomento coordinadas por la Secretaría, así como coordinarse con las unidades de Planeación Económica de la Hacienda Pública y de Crédito Público y Asuntos Internacionales de Hacienda respecto del ejercicio de sus atribuciones relativas a los programas financieros de dichas entidades;

Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría en la formulación de propuestas relativas a la política de financiamiento al desarrollo de las entidades paraestatales cuya coordinación le haya sido expresamente conferida;

Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría y en el ámbito de su competencia, en la formulación del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo;

Proponer, para aprobación superior, las políticas, lineamientos, estrategias, mecanismos e instrumentos de planeación, coordinación y evaluación de las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo;

Participar en los procesos de programación y presupuesto de las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, en coordinación con las demás unidades administrativas competentes de la Secretaría;

Realizar el seguimiento y la evaluación anual de los programas financieros e institucionales, así como los presupuestos de las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo;

Ejercer las atribuciones de la Secretaría como coordinadora de sector de las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, así como las establecidas en el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito, con excepción de las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

Emitir opinión a la Unidad de Crédito Público y Asuntos Internacionales de Hacienda, sobre la suficiencia presupuestal que tienen las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, para gestionar la autorización de la contratación de créditos externos;

Participar en el desarrollo del sistema de información y estadística de las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo a cargo de la Unidad de Planeación Económica de la Hacienda Pública;

Representar a la Secretaría, en las materias a que se refiere este artículo, en sus relaciones con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México;

Coordinar la realización de estudios o análisis económicos, financieros y jurídicos respecto del Sistema Financiero de Fomento, con la participación de las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo;

Proponer, para aprobación superior, proyectos de modificaciones al marco regulatorio de las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo;

Formular y proponer, para aprobación superior, a solicitud de las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo y previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, las disposiciones de carácter general que la Secretaría deba emitir en relación con:

El establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

La presentación a la Secretaría de reportes sobre los actos, operaciones y servicios que las entidades a que se refiere esta fracción y estén obligadas a ello realicen con sus clientes y usuarios, relativos al inciso anterior, así como sobre todo acto, operación o servicio que, en su caso, realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados de dichas entidades, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en el inciso anterior o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas, y

Los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las entidades a que se refiere esta fracción deban observar en términos de ley respecto del adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios; la información y documentación que, en su caso, dichas entidades deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite la identidad de sus clientes; la forma en que las mismas entidades deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o de quienes lo hayan sido; la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados de acuerdo con lo anterior; los términos para proporcionar capacitación al interior de las entidades obligadas de conformidad con la ley sobre la materia objeto de esta fracción; el uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos establecidas en las disposiciones de carácter general a que se refiere esta fracción, así como el establecimiento de estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada entidad obligada;

Colaborar con la Unidad de Inteligencia Financiera en el estudio y elaboración de proyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos o acuerdos relativos a los actos previstos en la fracción anterior;

Interpretar, para efectos administrativos, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción XIII de este artículo, así como las disposiciones jurídicas que de dichas disposiciones emanen;

Llevar a cabo los actos correspondientes para la formalización del aumento o disminución del capital social o patrimonio de las entidades a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

Efectuar el cobro de aprovechamientos a las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría;

Autorizar, en su caso, el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas de las instituciones de banca de desarrollo en el país y en el extranjero, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

Establecer, cuando sea necesario, los mecanismos tendientes a procurar que las políticas de financiamiento al desarrollo de las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se ajusten a las directrices establecidas en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en los criterios generales de política económica;

Autorizar el límite de financiamiento neto y definir, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, los límites de endeudamiento neto y para el resultado de intermediación financiera de las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo;

Integrar la información que las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo deben enviar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, y esta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

Resolver los asuntos que las disposiciones jurídicas que rigen a las entidades a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo le atribuyan a la Secretaría, siempre y cuando no formen parte de las facultades indelegables de la persona titular de la Secretaría, ni de las materias que estén expresamente conferidas a otras unidades administrativas de dicha dependencia, y

Interpretar, para efectos administrativos, la normatividad aplicable a las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, tales como leyes orgánicas, reglamentos orgánicos, las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera que les resulten aplicables, entre otras.

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