La Coordinación de Banca y Valores tiene las atribuciones siguientes:

Participar en la formulación de políticas y medidas de promoción, regulación y supervisión en las materias financiera, bancaria y crediticia de las entidades financieras siguientes: instituciones de banca múltiple; sociedades de información crediticia; oficinas de representación de entidades financieras del exterior; casas de bolsa; fondos de inversión y sus operadoras; sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión; grupos financieros en los que, conforme a la autorización otorgada por la Secretaría, se determine que su sociedad controladora estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; sociedades controladoras de dichos grupos financieros; bolsas de valores; bolsas de derivados; socios liquidadores; operadores y formadores de mercado en el mercado de derivados; cámaras de compensación del mercado de derivados; instituciones para el depósito de valores; contrapartes centrales de valores; instituciones de tecnología financiera; de los demás participantes en el mercado de valores derivados, y de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito, incluidas las sociedades financieras de objeto múltiple, casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero, así como brindar apoyo, en general, respecto a la formulación de las políticas y medidas a que se refiere la fracción I del artículo 15 K de este Reglamento;

Aprobar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y en los casos en que conforme a estas sea competencia de la Secretaría, las escrituras constitutivas, los estatutos sociales y, en su caso, los instrumentos jurídicos que correspondan, así como cualquier modificación a estos, de sociedades de información crediticia, almacenes generales de depósito, casas de cambio, sociedades controladoras de grupos financieros que sean de su competencia en términos de la fracción I de este artículo, subcontroladoras, prestadoras de servicios y sociedades inmobiliarias en las que participen las sociedades controladoras, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, bolsas de derivados; cámaras de compensación del mercado de derivados, socios liquidadores y operadores, filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de sociedades controladoras de los grupos financieros y de las entidades anteriormente referidos, así como el convenio único de responsabilidades y cualquier modificación a este, celebrado entre las sociedades controladoras o sociedades controladoras filiales y las demás entidades integrantes de los grupos financieros que sean de su competencia;

Interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de instituciones de banca múltiple, filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de instituciones de banca múltiple y oficinas de representación de las entidades financieras del exterior; de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras en materia de grupos financieros que sean de su competencia en términos de la fracción I de este artículo, o de sociedades controladoras de dichos grupos; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Fondos de Inversión; de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera; de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia, así como las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos a que se refieren los artículos artículos 45-B de la Ley de Instituciones de Crédito, 161 de la Ley del Mercado de Valores, 63 de la Ley de Fondos de Inversión, 45 Bis 2 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 68 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en lo relacionado con las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo.

La atribución a que se refiere esta fracción respecto de interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras en materia de grupos financieros que sean de su competencia en términos de la fracción I de este artículo, será ejercida en coordinación con la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social;

Autorizar las operaciones análogas, conexas o complementarias que podrán realizar las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme a sus respectivas leyes o disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría;

Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría en la elaboración del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en otros programas, en lo relacionado con las entidades y materias señaladas en la fracción I de este artículo;

Coadyuvar con la persona titular de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro en las actividades de planeación, coordinación, vigilancia y evaluación de las entidades financieras a que se refiere la fracción I de este artículo, que tengan el carácter de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal;

Proponer, para aprobación superior, conjuntamente con la Coordinación de Análisis Financiero y Vinculación Internacional, los lineamientos generales para la formulación de los programas financieros anuales de instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno federal tenga el control por su participación accionaria, así como llevar a cabo el seguimiento y evaluación de dichos programas, con excepción de las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

Participar, en su caso, en coordinación con la Coordinación de Análisis Financiero y Vinculación Internacional, en la formulación de dictámenes a las solicitudes de concesión o de autorización para la constitución, organización, operación y funcionamiento, así como para la revocación de dichas concesiones o autorizaciones, según sea el caso, respecto de sociedades de información crediticia, almacenes generales de depósito, casas de cambio, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, bolsas de derivados y cámaras de compensación del mercado de derivados y grupos financieros que sean de su competencia en términos de la fracción I del presente artículo, así como filiales de instituciones financieras del exterior que se pretendan constituir bajo la figura de sociedades controladoras de los grupos financieros o de las entidades anteriormente referidas, en los casos en que conforme a las disposiciones aplicables sea una atribución de la Secretaría;

Autorizar la fusión o escisión de las entidades previstas en la fracción VIII del presente artículo, así como de las subcontroladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en los casos en los que sea una atribución de la Secretaría y los programas correspondientes a dichas fusiones o escisiones; autorizar la incorporación de una entidad a un grupo financiero que sea de su competencia, y la separación de alguno de los integrantes de dicho grupo financiero.

El ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta fracción se hará, en su caso, en coordinación con la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social;

Autorizar las inversiones y sus incrementos, disminuciones y desinversiones que pretendan realizar las entidades a que se refiere la fracción VIII de este artículo, así como las subcontroladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría;

Resolver las solicitudes de autorización para la adquisición de acciones o porcentajes, según sea el caso, de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, así como de subcontroladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría;

Autorizar, en su caso, la adquisición del control de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría;

Resolver las solicitudes formuladas por los participantes del mercado de derivados, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría;

Autorizar a las instituciones financieras del exterior, sociedades controladoras filiales o filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría;

Representar por acuerdo de su superior jerárquico a la Secretaría en sus relaciones con el Banco de México, en aquellos asuntos relacionados con las materias a que se refiere este artículo;

Ejercer las atribuciones de la Secretaría como coordinadora de sector de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno federal tenga el control por su participación accionaria, así como formular, para aprobación superior, los lineamientos a que deberán sujetarse dichas instituciones en las materias de políticas, planes de largo plazo y las demás objeto de regulación, con excepción de las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

Imponer, en las materias a que se refiere este artículo, las sanciones establecidas en las leyes que rigen las actividades financiera, bancaria, monetaria, crediticia, de valores, derivados y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito, en aquellos casos en los que dicha atribución se encuentre conferida a la Secretaría;

Apoyar a la Unidad de Banca, Valores y Ahorro y a la Coordinación de Análisis Financiero y Vinculación Internacional, cuando se requiera, en la negociación de convenios o tratados internacionales o acuerdos interinstitucionales que contengan disposiciones de su competencia en materias financiera, bancaria, crediticia, de valores, instrumentos financieros derivados y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;

Participar en los organismos y comités internacionales relacionados con las materias a que se refiere este artículo;

Resolver los asuntos competencia de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro relativos a las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría, así como los asuntos referentes a la aplicación de otras disposiciones relacionadas con dichas entidades y con las materias financiera, bancaria, monetaria, crediticia, de valores, derivados, de innovación financiera y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito, que sean competencia de la Secretaría y no estén conferidas expresamente a otra unidad administrativa de dicha dependencia, excepto los asuntos que, con carácter indelegable, correspondan a la persona titular de la Secretaría;

Ejercer las atribuciones de la Secretaría relacionadas con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando no formen parte de las facultades indelegables de la persona titular de la Secretaría, salvo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

Fungir como enlace en las materias a que se refiere este artículo entre la Secretaría y las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los organismos internacionales, así como intervenir en la obtención de información y documentación que se solicite por parte de las autoridades competentes de los países con los que se tengan celebrados convenios o tratados;

Participar, en coordinación con las coordinaciones adscritas a la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, en la elaboración de estudios sobre las disposiciones jurídicas aplicables a las entidades a que se refiere la fracción I del artículo 15 del presente Reglamento, así como, en su caso, de los proyectos de modificaciones a la legislación aplicable a las entidades y materias competencia de la Coordinación de Ahorro y Regulación Financiera, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras unidades administrativas de la Secretaría;

Proponer, para aprobación superior, la resolución sobre cualquier modificación o prórroga a las autorizaciones o concesiones señaladas en la fracción IX del artículo 15 de este Reglamento y que sean de su competencia;

Solicitar la opinión de las coordinaciones adscritas a la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, para allegarse de los elementos necesarios para la correcta resolución de los asuntos que sean de su competencia;

Emitir, en las materias a que se refiere este artículo, las opiniones que le sean solicitadas por cualquiera de las coordinaciones adscritas a la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, para lo cual podrá requerirles la información y documentación que sea necesaria;

Solicitar la información necesaria a las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, para la resolución de los asuntos de la competencia de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro;

Formular, para aprobación superior, proyectos de iniciativas de ley o de decreto aplicable a las entidades y materias de su competencia en coordinación, en su caso, con las coordinaciones adscritas a la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras unidades administrativas de la Secretaría;

Coadyuvar con la persona titular de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, en el ejercicio de la atribución que a esta le confiere las fracciones XXVII, XXXV y XXXVIII del artículo 15 de este Reglamento, y

Proponer, para aprobación superior, los proyectos para resolver sobre la autorización o revocación del uso de modelos novedosos a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, respecto de las entidades y materias a que se refiere la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables sea una atribución de la Secretaría.

Las personas titulares de las direcciones de Regulación de Intermediarios Financieros Bancarios, de Regulación de Intermediarios Financieros No Bancarios, de Control Jurídico y de Regulación Bursátil y Seguimiento Jurídico podrán ejercer las atribuciones señaladas en las fracciones IX a XIV del presente artículo, siempre que intervengan simultáneamente dos de las personas servidoras públicas antes señaladas, y uno de ellos sea competente para conocer de las entidades a que se refiera la atribución en cuestión.

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