Convenio con Argentina  para evitar la doble imposición
Art. 9. Entrada en vigor
  
  1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al Otro, por escrito, a través de la vía diplomática que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
  2. El Convenio surtirá sus efectos a partir del primer día del año calendario siguiente a la fecha en que entre en vigor.
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