Convenio con Estados Unidos de América para evitar la doble imposición tributaria
Art. 30. Terminación
  
  1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados puede denunciar el Convenio en cualquier momento después de transcurridos cinco años de la fecha en la que el Convenio entre en vigor, siempre que la denuncia sea notificada cuando menos con seis meses de anticipación, por la vía diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de surtir sus efectos:
  1. respecto de los impuestos exigidos de conformidad con los Artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses) y 12 (Regalías), por las cantidades pagadas o exigibles a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de seis meses mencionado.
  2. respecto a otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de seis meses mencionado.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Washington, D.C., el 8 de septiembre de 1992, en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS  MEXICANOSPOR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 
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