Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 30. Entrada en vigor
  
  1. Los Estados Contratantes se notificarán por escrito, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus respectivas legislaciones para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
  2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que se intercambie la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo.
  3. Las disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto:
    1. En la India:
      1. respecto a impuestos retenidos en la fuente, para montos pagados o acreditados el o a partir del 1o. de abril del año de calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y
      2. respecto a impuestos sobre la renta para cualquier ejercicio fiscal que comience el o a partir del 1o. de abril del año de calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y respecto al ingreso obtenido en cualquier ejercicio fiscal que comience el o a partir del 1o. de abril del año de calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y
    2. En México:
      1. respecto a impuestos retenidos en la fuente, el ingreso pagado o acreditado el o a partir del 1o. de enero del año de calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y
      2. respecto a otros impuestos, para ejercicios fiscales que comiencen el o a partir del 1o. de enero del año de calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor.
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