Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 30. Denuncia
  

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por alguno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede dar por terminado el Convenio, por la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año de calendario que inicie después de transcurridos cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio. En este caso, el Convenio dejar de surtir efecto:

  1. En México, respecto del impuesto sobre la renta, a partir del 1o. de abril del año de calendario siguiente a la fecha en que se dé el aviso;
  2. En el Reino Unido:
  1. respecto del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier año impositivo que inicie a partir del 6 de abril del año de calendario siguiente a aquel en que se dé el aviso;
  2. respecto del impuesto a las sociedades, para cualquier año financiero que inicie a partir del 1o. de abril del año de calendario siguiente a aquel en que se dé el aviso.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en la Ciudad de México, el día 2 del mes de junio del año de 1994 en dos originales, en los idiomas español e ingles siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSPOR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
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