Convenio con Argentina  para evitar la doble imposición
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
    1. el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa México como se define en el Código Fiscal de la Federación;
    2. el término “Argentina” significa la República Argentina, incluido su mar territorial, así como también cualquier área marítima situada más allá del mar territorial que haya sido designada o pueda ser designada en el futuro en virtud de la legislación de Argentina conforme al derecho internacional, como un área dentro de la cual Argentina puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo marinos y los recursos naturales;
    3. las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Argentina, según lo requiera el contexto;
    4. el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
    5. el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
    6. las expresiones “empresa de transporte de un Estado Contratante” y “empresa de transporte de otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa de transporte aéreo o marítimo explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa de transporte aéreo o marítimo explotada por un residente del otro Estado Contratante;
    7. la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el transporte se realice exclusivamente entre dos sitios en el otro Estado Contratante;
    8. la expresión “autoridad competente” significa:
    9. en México, el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

ii) en Argentina, la Secretaría de Hacienda, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

i) el término “nacional” significa:

i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

  1. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en todo momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya por la legislación de este Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación fiscal aplicable de este Estado Contratante, sobre el significado otorgado a dicha expresión de conformidad con otras leyes de este Estado Contratante.
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