Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria |
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, sin embargo cualquier Estado Contratante podrá, hasta el trigésimo día de junio de cualquier año de calendario iniciado después de la expiración de un período de cinco años contado a partir de la fecha de su entrada en vigor, dar al otro Estado Contratante, por la vía diplomática, un aviso de terminación por escrito y, en tal caso, el presente Convenio dejará de surtir efectos,
- en el Japón,
- respecto de impuestos retenidos en la fuente, por cantidades gravables a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que se dé el aviso de terminación;
- respecto de impuestos sobre la renta que no son retenidos en la fuente, en lo que se refiere a rentas de cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquel en que se de el aviso de terminación;
- respecto de otros impuestos, en lo que se refiere a impuestos de cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que se de el aviso de terminación;
- en México, respecto de impuestos de cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día del año de calendario siguiente a aquél en que se de el aviso de terminación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en duplicado en la Ciudad de México el día nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas español, japonés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencia de interpretación, el texto en idioma inglés prevalecerá.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS | POR EL GOBIERNO DEL JAPÓN |