Convenio con Singapur para evitar la doble imposición tributaria
Art. 29. Terminación
  
  1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se de por terminado por alguno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede dar por terminado el Convenio, por la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año de calendario que inicie después de transcurridos cinco años a partir de la entrada en vigor.
  2. El Convenio dejar de surtir efectos:
  3. en México:
  1. respecto de impuestos retenidos en la fuente, por las rentas obtenidas a partir del primer día del mes de enero del año de calendario siguiente al año en que se de la notificación;
  2. respecto de otros impuestos sobre la renta, por los impuestos exigibles en cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día del mes de enero del año de calendario siguiente al año en que se de la notificación.
  3. en Singapur:  respecto al impuesto de Singapur, por cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero en el segundo año de calendario siguiente al año en que se de la notificación.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en duplicado en Singapur este noveno día de Noviembre de l994, en los idiomas español e ingles siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación o aplicación del presente Convenio el texto en ingles deberá prevalecer.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSPOR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SINGAPUR
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