Convenio con Israel para evitar la doble imposición tributaria
Art. 29. Entrada en vigor
Los Estados Contratantes se notificarán el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio.
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones se aplicarán:
respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas el o a partir del 1o. de enero de 2000;
respecto de los demás impuestos sobre la renta, respecto de tales impuestos exigibles durante cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del 1o. de enero de 2000.