Convenio con Estados Unidos de América para evitar la doble imposición tributaria
Art. 29. Entrada en vigor
  
  1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
  2. Las disposiciones del Convenio surtirán sus efectos:
  1. respecto de los impuestos establecidos de conformidad con los Artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses) y 12 (Regalías), por las cantidades pagadas o exigibles a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor, cuando el Convenio entre en vigor antes del 1o. de julio de ese año; en caso contrario, el primer día del mes de enero del año siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.
  2. respecto de otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.
  3. El acuerdo existente entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición sobre las rentas obtenidas de la operación de barcos o aeronaves en tráfico internacional, concluido por canje de notas efectuado el 7 de agosto de 1989, dejará de surtir sus efectos en la fecha de entrada en vigor del Convenio. Sin embargo, las disposiciones de dicho acuerdo continuarán siendo aplicables hasta que las disposiciones de este Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2, surtan sus efectos.
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