Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 28. Terminación
  
  1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el presente Convenio, por la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año de calendario que inicie con posterioridad a la expiración de un periodo de cinco años contado a partir de la fecha de su entrada en vigor.
  2. El presente Convenio dejará de surtir efectos:
    1. en Irlanda:
      1. respecto del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier año de imposición que comience o termine a partir del sexto día de abril en el año siguiente a aquél en que el aviso de terminación se notifique;
      2. respecto del impuesto sobre sociedades, para cualquier año financiero que comience o termine a partir del primer día de enero del año siguiente a aquél en que el aviso de terminación se notifique.
    2. en México: respecto del impuesto sobre la renta, a partir del primer día de enero del año siguiente a aquél en que el aviso de terminación se notifique.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO en duplicado en Dublín este día 22 de octubre 1998 en los idiomas Español e Inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Irlanda.- Rúbrica.

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