Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 28. Terminación
  

El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, sin embargo, cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a partir o antes del 30 de junio de cualquier año de calendario que inicie con posterioridad a la expiración de un periodo de 5 años contado a partir de la fecha de entrada en vigor, dar aviso por escrito al otro Estado Contratante de la terminación, por la vía diplomática y, en ese caso, el presente Acuerdo dejará de surtir efectos:

  1. en México:

a partir del 1 de julio del año de calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación;

  1. en Australia:
  1. respecto de la retención de impuestos sobre la renta obtenida por un residente en el extranjero, en relación con las rentas obtenidas a partir del 1 de julio del año de calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación;
  2. respecto de otro impuesto australiano relacionado con las rentas, beneficios o ganancias de cualquier año del ingreso que inicie a partir del 1 de julio del año de calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación.

EN FE de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

HECHO en duplicado en la Ciudad de México, el día nueve de septiembre de 2002, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Australia: el Tesorero, Peter Costello.- Rúbrica.

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