Acuerdo con Argentina para evitar la doble imposición
Art. 28. Limitación de beneficios
  
  1. Salvo que en el presente Artículo se disponga lo contrario, una persona (distinta de una persona física), que sea residente de un Estado Contratante y que obtenga ingresos del otro Estado Contratante tendrá derecho a todos los beneficios del presente Acuerdo previstos para los residentes de un Estado Contratante, únicamente si dicha persona satisface los requisitos señalados en el apartado 2 y cumple con las demás condiciones del presente Acuerdo para la obtención de cualquiera de dichos beneficios.
  2. Una persona de un Estado Contratante es una persona que cumple con los requisitos para un ejercicio fiscal únicamente si dicha persona es:
  1. una entidad Gubernamental; o
  2. una compañía constituida en cualquiera de los Estados Contratantes, si:
  1. la principal clase de sus acciones se encuentra listada en un mercado de valores reconocido, definido en el apartado 4 de este Artículo y son negociadas regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; o
  2. al menos el 50 por ciento de los derechos de voto o del valor de las acciones de la compañía sea propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el 50 por ciento de los derechos de voto o del valor de las acciones o de la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; o
  3. una sociedad de personas o una asociación de personas, en la que al menos el 50 por ciento o más de la participación en los beneficios sea propiedad de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el 50 por ciento de los derechos de voto o del valor de las acciones o la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; o
  4. d)    una institución de beneficencia u otra entidad que se encuentre exenta para efectos fiscales, cuyas principales actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados Contratantes.

Las personas mencionadas anteriormente no tendrán derecho a los beneficios del presente Acuerdo, si más del 50 por ciento de su ingreso bruto, en el ejercicio fiscal de que se trate, es pagado directa o indirectamente a personas que no sean residentes de ninguno de los Estados Contratantes mediante pagos que sean deducibles para efectos de determinar el impuesto comprendido en el presente Acuerdo en el Estado de residencia de la persona.

  1. Sin embargo, un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios del presente Acuerdo si la Autoridad Competente del otro Estado Contratante determina que dicho residente lleva a cabo activamente actividades empresariales en el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de dichas operaciones no ha tenido como uno de sus principales fines la obtención de los beneficios del Acuerdo.
  2. Para efectos de este Artículo, el término “mercado de valores reconocido” significa:
  1. en Argentina, los mercados de valores que operan bajo el control de la Comisión Nacional de Valores;
  2. en México, la Bolsa Mexicana de Valores; y
  3. cualquier otro mercado de valores que se determine de común acuerdo por las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.
  1. Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le niegue la desgravación fiscal en el otro Estado Contratante debido a lo dispuesto en los apartados anteriores, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente. Asimismo, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse mutuamente con respecto a la aplicación de este Artículo.
  2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones relacionadas con capitalización delgada y empresas extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes) o cualquier normativa anti-abuso que se encuentre vigente en la legislación interna de los Estados Contratantes.
  3. No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo y teniendo en consideración todos los hechos y circunstancias pertinentes, no se otorgará un beneficio tributario conforme al presente Acuerdo, respecto a un elemento de un ingreso, si se concluye que uno de los principales propósitos de cualquier arreglo o transacción fue obtener un beneficio, a menos que éste se otorgue de conformidad con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
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