Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 28. Extensión territorial
  
  1. El presente Convenio podrá aplicarse, en su forma actual o con las modificaciones necesarias ya sea a las Antillas Holandesas o a Aruba, o ambos, si el país correspondiente aplica impuestos de naturaleza substancialmente análoga a aquello a los que se aplica el Convenio. Dicha extensión surtirá sus efectos a partir de la fecha y sujeta a las modificaciones y condiciones, incluidas las condiciones relativas a la terminación, que podrán especificarse y acordarse en notas que se intercambiarán por la vía diplomática.
  2. A menos que se convenga lo contrario, la terminación del Convenio no dará por terminada cualquier extensión del Convenio a cualquier país al cual se haya extendido el mismo en virtud del presente Artículo.
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