Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 28. Entrada en vigor
  

Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio.  El Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha de la última de estas notificaciones y sus disposiciones surtirán efecto en ambos Estados Contratantes:

  1. respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre  en vigor;
  2. respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente, a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.
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