Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
Art. 28. Disposiciones Misceláneas
  
  1. Una persona (distinta a una persona física) que sea residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios del Convenio en el otro Estado Contratante, si cumple con las siguientes condiciones:
    1. más del 50 por ciento de la participación en los beneficios de dicha persona (o en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de las acciones con derecho a voto de la sociedad) sea propiedad, directa o indirectamente, de cualquier combinación de uno o más:
    1. personas físicas que sean residentes de uno de los Estados Contratantes;
    2. sociedades de las descritas en el párrafo 1 b);
    3. residentes de cualquier Estado que sea miembro de la Comunidad del Caribe (CARICOM) o parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN);
    4. uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales; y no más del 50 por ciento del ingreso bruto de dicha persona sea utilizado para efectuar pagos de dividendos, intereses o regalías a personas distintas a las descritas en los incisos (i) al (iv) del inciso a), ya sea directa o indirectamente; o
    5. es una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes cuya clase principal de acciones se negocie substancial y regularmente en un mercado de valores reconocido.
  1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una persona podrá acceder a los beneficios del presente Convenio, si lleva a cabo actividades empresariales y al menos el 50 por ciento del total de los activos de dicha persona consisten en activos fijos, terrenos o inventarios o la combinación de éstos, que sean utilizados para desarrollar las actividades empresariales de la persona referida.
  2. Cuando de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2, una persona no califique para acceder a los beneficios del Convenio, ésta podrá gozar de dichos beneficios si el establecimiento, adquisición y permanencia de dicha persona y la conducción de sus operaciones, no tuvo como principal objetivo el obtener beneficios de acuerdo con el presente Convenio.
  3. Para los efectos del párrafo 1 b), la expresión “un mercado reconocido de valores” significa:
  1. la Bolsa Mexicana de Valores;
  2. el Mercado de Valores de Barbados (“Barbados Stock Exchange”), el Mercado de Valores de Jamaica (“Jamaica Stock Exchange”) y el Mercado de Valores de Trinidad y Tobago (“Trinidad and Tobago Stock Exchange”);
  3. el sistema NASDAQ propiedad de la Asociación Nacional de Agentes de Bolsa, Inc., y cualquier mercado de valores registrado en la Comisión de Cambios y Valores como mercado de valores nacional para los efectos de la Ley de Cambio y Bolsa de 1934 (“Securities Exchange Act of 1934”), así como el Mercado de Valores de Toronto (“Toronto Stock Exchange”); y
  4. cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
  1. Antes de que a un residente de un Estado Contratante le sean negados los beneficios del Convenio en el otro Estado Contratante, en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del presente Artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente.
  2. No obstante que una persona califique para los beneficios del Convenio de conformidad con los párrafos anteriores del presente Artículo, una persona que tenga derecho a gozar de beneficios fiscales de conformidad con las disposiciones de:
  3. en el caso de Barbados:
  1. la Ley de Exención a Aseguradoras (“Exempt Insurance Act”);
  2. la Ley de Servicios Financieros Internacionales (“International Financial Services Act”);
  3. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (“Societies with Restricted Liability Act”);
  4. La Ley de Compañías Comerciales Internacionales (“International Business Companies Act”);
  5. o cualquier otra ley o práctica administrativa que otorgue una tasa de impuestos efectiva menor de la que generalmente es aplicable para sociedades o personas físicas, establecida por cualquiera de los Estados Contratantes, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el presente Convenio (sujeto a todas las condiciones y limitaciones aplicables), distintos a los otorgados en los Artículos 8 (Transporte Internacional), 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 12 (Regalías), 13 (Ganancias de Capital) y 14 (Servicios Personales Independientes) del presente Convenio.
  6. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones relacionadas con capitalización delgada, empresas extranjeras controladas y regímenes fiscales preferentes.
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