Art. 28. Agentes diplomáticos y funcionarios consulares
Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 28. Agentes diplomáticos y funcionarios consulares
El presente Convenio deberá ser aprobado por cada uno de los Estados Contratantes conforme a sus procedimientos legales y entrará en vigor el trigésimo día posterior a la fecha de intercambio de las notas diplomáticas que indiquen su aprobación.
El presente Convenio será aplicable:
en el Japón,
respecto de impuestos retenidos en la fuente, por cantidades gravables a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor;
respecto de impuestos sobre la renta que no son retenidos en la fuente, en lo que se refiere a rentas de cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor;
respecto de otros impuestos, en lo que se refiere a impuestos de cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor.
en México,respecto de impuestos de cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor.