Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 28. Agentes diplomáticos y funcionarios consulares
  
  1. El presente Convenio deberá ser aprobado por cada uno de los Estados Contratantes conforme a sus procedimientos legales y entrará en vigor el trigésimo día posterior a la fecha de intercambio de las notas diplomáticas que indiquen su aprobación.
  2. El presente Convenio será aplicable:
  3. en el Japón,
  1. respecto de impuestos retenidos en la fuente, por cantidades gravables a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor;
  2. respecto de impuestos sobre la renta que no son retenidos en la fuente, en lo que se refiere a rentas de cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor;
  3. respecto de otros impuestos, en lo que se refiere a impuestos de cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor.
  4. en México,respecto de impuestos de cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor.
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