Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 27A. Asistencia en el cobro de Impuestos
  
  1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2 del presente Convenio. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.
  2. La expresión ‘crédito fiscal’ en el sentido de este Artículo significa todo importe debido por concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte; así como intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.
  3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible conforme a la legislación de ese Estado y el deudor sea una persona que en ese momento no pueda impedir su recaudación conforme a la legislación de ese Estado, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito fiscal para los fines de su recaudación. Dicho otro Estado recaudará el crédito fiscal conforme a lo dispuesto por su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito fiscal propio.
  4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su legislación interna, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito fiscal para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará medidas cautelares en relación con dicho crédito fiscal de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito fiscal propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.
  5. No obstante lo dispuesto en los párrafos (3) y (4) del presente Artículo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para los efectos de dichos párrafos, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicable a los créditos fiscales conforme a su legislación por razón de su naturaleza de crédito fiscal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para los efectos de los párrafos (3) o (4) del presente Artículo, no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos fiscales en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.
  6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito fiscal de un Estado Contratante podrá impugnarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.
  7. Cuando en cualquier momento posterior a la solicitud realizada por un Estado Contratante conforme a los párrafos (3) ó (4) del presente Artículo, y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito fiscal del que se trate al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal dejara de ser:
  1. en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo (3) del presente Artículo, un crédito exigible conforme a la legislación del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según la legislación de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o
  2. en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo (4) del presente Artículo, un crédito con respecto al cual, conforme a la legislación del Estado mencionado en primer lugar, pudiera adoptar medidas cautelares para asegurar su recaudación, las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán a la mayor brevedad posible a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
  3. En ningún caso las disposiciones del presente Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
  1. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
  2. adoptar medidas contrarias al orden público;
  3. suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación razonables, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;
  4. suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.