Acuerdo con Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 27. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que pueda ser relevante para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo o para la administración o cumplimiento de la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2 del presente Acuerdo.
  2. Cualquier información recibida, de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, por un Estado Contratante, será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1 de este Artículo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo pueden interpretarse en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
  1. adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
  2. suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con la legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
  3. suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información, cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).
  1. Si la información es solicitada por un Estado Contratante, de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente, está sujeta a las limitaciones del párrafo 3 del presente Artículo, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene un interés interno en dicha información.
  2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante a negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, un mandatario o una persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.
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