Convenio con Israel para evitar la doble imposición tributaria
Art. 27. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el presente Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta, al igual que la información obtenida con base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos, relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos propósitos y para efectos de los impuestos al valor agregado establecidos por los Estados Contratantes. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
    1. adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
    2. suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o del ejercicio de la práctica normal administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
    3. suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público. (ordre public).
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